REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Cuatro (4) de Junio del Año Dos Mil Diez.
200º y 151º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ANGEL ALFONSO DAVILA y MARIA BEATRIZ CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.470.833 y V- 8.002.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOMIRA DEL CARMEN DÁVILA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 10.717.480, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.627.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2.010), se recibió demanda por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles, y catorce (14) anexos, presentado por los ciudadanos ANGEL ALFONSO DAVILA y MARIA BEATRIZ CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.470.833 y V- 8.002.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOMIRA DEL CARMEN DÁVILA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 10.717.480, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.627 (Folio 1, 2 y 3).
Por auto de fecha 27-4-2010, inserto al folio 29 y 30 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma,



ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 27-4-2010 presentaron escrito los ciudadanos ANGEL ALFONSO DAVILA y MARIA BEATRIZ CONTRERAS CONTRERAS, asistidos en este acto por la abogada YOMIRA DEL CARMEN DÁVILA SOSA, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifican la solicitud de Divorcio 185-A (Folio 31).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 10-5-2010, inserta a los folios 32 y 33 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.
Finalmente el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, consignó diligencia en fecha 25-5-2010, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (Folio 34).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ANGEL ALFONSO DAVILA y MARIA BEATRIZ CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“El día 15 de junio del año mil novecientos novena y ocho (15/06/1998), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio Nº 8, (…). Durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre ANGEL ALFONSO DAVILA CONTRERAS, mayor de edad. Una vez contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo del Sur hacienda Mucundos, aldea El Hatico, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Mérida; en donde habitamos, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida de hecho y en forma definitiva en el mes de julio del año 2004, produciéndose así una ruptura prolongada, no interrumpida y definitiva, a pesar de los sinceros esfuerzos que hicimos para evitarlo. Por consiguiente para el día de hoy tenemos más de cinco (5) años separados de cuerpos. Ambos cónyuges declaramos que durante la


comunidad conyugal adquirimos los siguientes bienes: (…). Pero a tenor de lo establecido en el ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, posterior a que la sentencia a dictarse en este procedimiento este EJECUTORIADA, procederemos a liquidar la comunidad conyugal, conforme a la Ley. En razón de lo expuesto, ocurrimos a su competente autoridad, Ciudadano Juez, para solicitar como en efecto así lo solicitamos sea declarada la aludida separación fáctica en Divorcio, en un todo conforme con las previsiones contenidas en el texto del artículo 185-A del vigente Código Civil (…)”. Igualmente fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 4 del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 de fecha 15-6-1998 de los cónyuges ciudadanos ANGEL ALFONSO DAVILA y MARIA BEATRIZ CONTRERAS CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22-4-2010. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 5 y 6 del presente expediente Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL ALFONSO DAVILA y MARIA BEATRIZ CONTRERAS CONTRERAS. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 7 del presente expediente Copia fotostática simples de cédula de identidad del ciudadano ANGEL ALFONSO DAVILA CONTRERAS. Observa este Juzgador que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos ANGEL ALFONSO DAVILA y MARIA BEATRIZ CONTRERAS CONTRERAS, y es mayor de edad. Este juzgador, observa que la identidad del


anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 8 del presente expediente Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano ANGEL ALFONSO DAVILA CONTRERAS, signada con el Nº 13, correspondiente al año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23-4-2010, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ANGEL ALFONSO DAVILA y MARIA BEATRIZ CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.470.833 y V- 8.002.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida y a


la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Junio del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:45 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.