REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Cuatro (4) de Junio del Año Dos Mil Diez.
200º y 151º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ DE JESÚS RUIZ MONZÓN e HILDA MARINA CUAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.389.983 y V-9.597.653, respectivamente en su orden, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2.010), se recibió demanda por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles, y catorce (14) anexos, presentado por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RUIZ MONZÓN e HILDA MARINA CUAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.389.983 y V-9.597.653, respectivamente en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298 y jurídicamente hábil. (Folio 1 y 2).
Por auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010 inserto al folio


18 y 19 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 3-5-2010 presentaron escrito los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RUIZ MONZÓN E HILDA MARINA CUAREZ HERNÁNDEZ, asistidos en este acto por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifican la solicitud de Divorcio 185-A (Folio 20 y 21).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 10-5-2010, inserta a los folios 22 y 23 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.
Finalmente el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, consignó diligencia en fecha 25-5-2010, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (Folio 24 y 25).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS RUIZ MONZON e HILDA MARINA CUAREZ HERNANDEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“En fecha: 06 de MAYO de 1.995, contrajimos Matrimonio Civil por ante el PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, todo lo cual consta en Acta Nº 22, Folio 024 al vuelto y 025, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura, (…). Fijamos como último Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CHAMA-MÉRIDA, PRIMERA ETAPA, APARTAMENTO N° MENOS QUINCE (-15), PRIMER PISO, EDIFICIO N1-A2,
JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. (…). De esta Unión Matrimonial participamos ante usted CIUDANO JUEZ que si procreamos DOS (02) hijas, las ciudadanas: ANDREA ALEXANDRA RUIZ HERNÁNDEZ, y MARIA DE LOS ANGELES RUIZ HERNÁNDEZ, quienes son Venezolanas,


mayores de edad, solteras, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-20.432.304 y V-19.421.204 respectivamente (…). De esta unión conyugal CIUDADANO JUEZ adquirimos los siguientes bienes: 1.- UN (1) APARTAMENTO: (…). 2.- UN (1) VEHÍCULO: (…). Es de notificar CIUDADANO JUEZ que los Bienes antes mencionados serán Liquidados en Partición una vez que sea declarado el Divorcio con Lugar y quede su sentencia definitivamente firme. (…). Indicamos como nuestros Domicilios Actuales en la siguiente dirección: HILDA MARINA CUAREZ HERNANDEZ: URBANIZACIÓN CHAMA-MÉRIDA, PRIMERA ETAPA, APARTAMENTO N° MENOS QUINCE (-15), PRIMER PISO, EDIFICIO N1-A2, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. JOSE DE JESUS RUIZ MONZON: VILLA LIBERTAD, APARTAMENTO – 23N1-A2, SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA. (…). Ahora bien CIUDADANO JUEZ, desde el día 05 de Abril de 2.004, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan y sobre pasa dentro de las previsiones que contempla a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en conyugal que alcanza y supera a los CINCO (5) AÑOS. Por todas y cada una de las razones antes expuestas, con fundamento y facultades que nos confiere el Primer Párrafo del ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO vigente, y demás preceptos legales del mismo ARTICULO, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad, para SOLICITAR como en efecto lo hacemos en este mismo acto, que sea DECLARADO EL DIVORCIO y en consecuencia disuelto el Vínculo matrimonial que nos une (…). Igualmente fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 del presente expediente Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS RUIZ MONZÓN e HILDA MARINA CUAREZ HERNÁNDEZ. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le



da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 del presente expediente Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de las ciudadanas ANDREA ALEXANDRA RUIZ HERNÁNDEZ, y MARIA DE LOS ANGELES RUIZ HERNÁNDEZ. Observa este Juzgador que las referidas ciudadanas son hijas de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RUIZ MONZÓN e HILDA MARINA CUAREZ HERNÁNDEZ, y son mayores de edad. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanas son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 5 y su vuelto del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 de fecha 6-5-1995 de los cónyuges ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RUIZ MONZÓN e HILDA MARINA CUAREZ HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 2-10-2007. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 6 del presente expediente Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RUIZ HERNÁNDEZ signada con el Nº 81, correspondiente al año 1990, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 9-6-2008, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra al folio 7 del presente expediente Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA RUIZ HERNÁNDEZ signada con el Nº 307, correspondiente al año 1992, expedida
por la Registradora Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1-10-2007, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora

como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de doce (12) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RUIZ MONZÓN e HILDA MARINA CUAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.389.983 y V-9.597.653, respectivamente en su orden domiciliados en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO


SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Junio del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.