REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-011259
ASUNTO : FK01-X-2010-000016

PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el ABOG. RAMON ANTONIO VALLES, Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido a la ciudadana imputada ANA IRAIMA HAMILTON; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

S E G U N D A

El invocado artículo 86, en su numeral 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (…)”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy, 23 de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), mediante la presente Acta el ciudadano Abg. RAMON ANTONIO VALLES, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expone: ME INHIBO, de conocer en la presente causa seguida a la ciudadana acusada ANA IRAIMA HAMILTON, a quien le sigue juicio por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3º literal a en concordancia con el primer aparte del artículo 83 todos del Código Penal, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 86 numeral 7°, en razón, de haber emitido opinión en relación a la situación Jurídica de la acusada, dado que manifesté ciertos particulares respecto a la causa, los cuales afectan gravemente mi imparcialidad a la hora de tomar una decisión definitiva, ya que tal circunstancia me afecta como Juez debo observar, motivo por el considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento, En consecuencia, se acuerda aperturar Cuaderno Separado en la referida causa y remitir la correspondiente incidencia de Inhibición a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y además en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela judicial efectiva principios estos establecidos en la constitución Nacional se acuerda remitir la causa a la URDD PENAL, a los fines de que sea distribuida la misma entro otro Tribunal de Juicio Competente, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 86 Ordinal 7°, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal...”

T E R C E R A
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el ABOG. RAMON ANTONIO VALLES, Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso.

Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.

En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Prendado a lo reseñado, ésta Sala estima que el supuesto invocado por el Juez inhibido, si bien es cierto se fundamenta en el ordinal 7º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal; la situación jurídica aducida, no se encuadra en la causal evocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto lo apostillado por el juzgador suscribiente de la inhibición en su acta ha lugar, respecto a su conocimiento de la causa, es “en razón, de haber emitido opinión en relación a la situación Jurídica de la acusada, dado que manifesté ciertos particulares respecto a la causa”; coligiéndose, que ello en nada describe el supuesto de inhibición o recusación de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que tal acto conjeturado como operador de la causal 7º del artículo en mención, no subsume al juzgador en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aunado ello vale destacar que en fecha 25 de Febrero de 2010, se solicito al Tribunal 2º de Juicio, que consignase ante este Tribunal de alzada copia certificada del pronunciamiento emitido por dicho Tribunal, sin obtener resultas hasta la presente fecha, por lo que mucho más carece de sustento la inhibición propuesta; razón por la cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad del referido Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por el mismo; así entonces este Tribunal Colegiado compele al ciudadano Juez 2º en Función de Juicio de esta ciudad, Abog. RAMON ANTONIO VALLES, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP01-P-2009-011259, y en la cual éste planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por el ABOG. RAMON ANTONIO VALLES, Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele al ciudadano Juez, Abog. RAMON ANTONIO VALLES, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP01-P-2009-011259, y en la cual éste planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y bájese las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que el Juez inhibido, Abog. RAMON ANTONIO VALLES, continúe con el conocimiento de la causa. Désele salida.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
(PONENTE)





LOS JUECES SUPERIORES,






ABOG. MARIELA CASADO ACERO.







ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.