REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001719
ASUNTO : FP01-R-2009-000349
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000349
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2008-001719
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SA SÁNCHEZ
(Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia)
DEFENSA: ABG. ALEXIS RENE PERDOMO
(Defensor Privado)
IMPUTADO: ARGENIS JOSE PEREZ BLANCO
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos de Sa Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 02-11-2009, mediante la cual declara DECLARA REDIMIDA LA PENA, en favor del ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ BLANCO, ampliamente identificado de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo OCHO (08) MESES, Y TRES (03) DIAS; en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 16 al 17 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Cursante al folio 174, constancia de trabajo del penado antes identificado donde especifican que han laborado desde el 22-02-2008, hasta el día 29-06-2009, que por operaciones matemáticas es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS y aplicando Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, queda en OCHO (08) MESES, Y TRES (03) DIAS. Si bien es cierto que tanto la Constancia Laboral como la de Conducta no se encuentran suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, no es menos cierto, que ante la imposibilidad de determinar si la misma será constituida o no en un lapso perentorio, para cumplir con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe estimar quien aquí decide que tal circunstancia no puede operar en perjuicio de los penados, considerando en este caso especifico, el hecho cierto de que el mismo se han venido desempeñando CONSTANCIA LABORAL, en las fechas anteriormente señaladas, tal como se evidencia de las CONSTANCIAS, cursantes en la causa, las cuales aparecen suscritas por las autoridades del respectivo Centro de Reclusión, aunado a que han observado buena conducta, durante el tiempo de reclusión, como se evidencia de las constancias respectivas, en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REDIMIDA LA PENA, en favor de ARGENIS JOSE PEREZ BLANCO, ampliamente identificados en la presente causa, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo OCHO (08) MESES, Y TRES (03) DIAS, y así se decide. El penado fue detenido en fecha 17-02-2008 y a la fecha ha permanecido un (01) año, ocho (08) meses y Quince (15) días, que sumados al tiempo redimido es de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, Faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 14-12-2010, fecha en la que deberán ser puestos en Libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado Carlos de Sa Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 5º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, resulta evidente y se demuestra a través de la inspección Nº 120, que de manera conjunta se realizó con el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, que las Constancias de Conducta y de Trabajo que rielan en el expediente y sirvieron al juez A Quo como soporte para declarar la redención de pena, nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta, lo que las invalida, no teniendo ningún valor probatorio, ya que son nulas de nulidad absoluta (…) Asimismo la redención acordada por el juez en el auto recurrido se realizó en contravención de lo estipulado en los artículo 508 del COPP, en lo relacionado con la obligación legal que tiene el Juez de Ejecución de verificar la certeza del contenido de la constancia laboral que se le presenta para redimir pena, lo cual debe hacerse cotejando, el lapso de tiempo trabajado o estudiado que consta en el acta, con el registro que se lleve de días destinados al trabajo o el estudio (…) Todo lo antes expuesto da certeza que la redención judicial de la pena acordada en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se realizó con inobservancia de la normativa regulada en la materia, en razón que las constancias, tanto laboral como de conducta, se obtuvieron de para fraudulenta, prescindiendo totalmente del procedimiento para su expedición por una parte y por la otra la ausencia de verificación de las mismas por el juez de ejecución como lo establece el artículo 508 COPP (…) PETITOTRIO. En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de apelaciones, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dos (02) de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Abogado Carlos de Sa Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado Carlos de Sa Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, esta Sala Única se pronuncia en los siguientes términos.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, se extrae del escrito contentivo de Recurso de apelación, que el quejoso alega lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, resulta evidente y se demuestra a través de la inspección Nº 120, que de manera conjunta se realizó con el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, que las Constancias de Conducta y de Trabajo que rielan en el expediente y sirvieron al juez A Quo como soporte para declarar la redención de pena, nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta, lo que las invalida, no teniendo ningún valor probatorio, ya que son nulas de nulidad absoluta (…) Asimismo la redención acordada por el juez en el auto recurrido se realizó en contravención de lo estipulado en los artículo 508 del COPP, en lo relacionado con la obligación legal que tiene el Juez de Ejecución de verificar la certeza del contenido de la constancia laboral qye se le presenta para redimir pena, lo cual debe hacerse cotejando, el lapso de tiempo trabajado o estudiado que consta en el acta, con el registro que se lleve de días destinados al trabajo o el estudio (…) Todo lo antes expuesto da certeza que la redención judicial de la pena acordada en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se realizó con inobservancia de la normativa regulada en la materia, en razón que las constancias, tanto laboral como de conducta, se obtuvieron de para fraudulenta, prescindiendo totalmente del procedimiento para su expedición por una parte y por la otra la ausencia de verificación de las mismas por el juez de ejecución como lo establece el artículo 508 COPP…”.
Según lo alegado por el recurrente, observa esta Sala Colegiada, que el Juzgador A Quo, establece lo siguiente: “…Cursante al folio 174, constancia de trabajo del penado antes identificado donde especifican que han laborado desde el 22-02-2008, hasta el día 29-06-2009, que por operaciones matemáticas es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS y aplicando Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, queda en OCHO (08) MESES, Y TRES (03) DIAS. Si bien es cierto que tanto la Constancia Laboral como la de Conducta no se encuentran suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, no es menos cierto, que ante la imposibilidad de determinar si la misma será constituida o no en un lapso perentorio, para cumplir con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe estimar quien aquí decide que tal circunstancia no puede operar en perjuicio de los penados, considerando en este caso especifico, el hecho cierto de que el mismo se han venido desempeñando CONSTANCIA LABORAL, en las fechas anteriormente señaladas, tal como se evidencia de las CONSTANCIAS, cursantes en la causa, las cuales aparecen suscritas por las autoridades del respectivo Centro de Reclusión, aunado a que han observado buena conducta, durante el tiempo de reclusión, como se evidencia de las constancias respectivas, en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REDIMIDA LA PENA, en favor de ARGENIS JOSE PEREZ BLANCO, ampliamente identificados en la presente causa, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo OCHO (08) MESES, Y TRES (03) DIAS, y así se decide. El penado fue detenido en fecha 17-02-2008 y a la fecha ha permanecido un (01) año, ocho (08) meses y Quince (15) días, que sumados al tiempo redimido es de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, Faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 14-12-2010, fecha en la que deberán ser puestos en Libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta…”.
Tal y como se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala Colegiada, se extrae que el Juzgador artífice de la recurrida explana que tanto la constancia Laboral como la de Conducta no se encuentran suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, asimismo estimó que ante la imposibilidad de determinar si dicha junta de Rehabilitación Laboral y Educativa será constituida o no en un lapso perentorio, para cumplir con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal circunstancia no puede operar en perjuicio de los penados.
Al respecto cabe destacar el contenido normativo estatuido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 508. °
Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ahora bien, estiman quienes suscriben la presente, que la constitución de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es una exigencia los fines de validar las constancias de trabajo y estudios correspondientes a los penados, el cual resulta indispensable para el otorgamiento de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, mas aún cuando el legislador desarrolló un principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableciendo a su vez una serie de requisitos para acceder a las distintas formulas alternas de cumplimiento de pena, tal y como lo explana el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó: “…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte. Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).
Además de lo anterior, observa este Órgano Colegiado que el Juzgador artífice de la recurrida, no explana las razones por las cuales no se llevo a cabo la constitución de la Junta de Rehabilitación laboral por Trabajo y Estudio, limitándose a señalar dentro del contenido de la recurrida “…Si bien es cierto que tanto la Constancia Laboral como la de Conducta no se encuentran suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, no es menos cierto, que ante la imposibilidad de determinar si la misma será constituida o no en un lapso perentorio, para cumplir con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe estimar quien aquí decide que tal circunstancia no puede operar en perjuicio de los penados, considerando en este caso especifico, el hecho cierto de que el mismo se han venido desempeñando CONSTANCIA LABORAL, en las fechas anteriormente señaladas, tal como se evidencia de las CONSTANCIAS…”; y Así mismo observa la Sala que el Juzgador no se pronuncia en relación a la verificación o supervisión que hiciere o debió hacer, tal y como exige la referida norma contenida en le artículo 508 Ejusdem, que expresa: “…El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución…”; a lo cual estima la alzada que lo anterior expuesto, vicio la decisión objeto de impugnación, en razón de que no se encuentra debidamente fundamentada, explicando a las partes fundadamente las razones que dieron sustento a su decisión y las razones por las cuales obviara además explicar en que consistió su supervisión y verificación sobre el trabajo y el estudio del penado de marras, incurriendo de esta manera en una falta de motivación.
Al respecto, expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0182 de fecha 07/11/2007 “…la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
A mayor abundamiento es preciso traer a colación Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”, y Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008 “…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.
Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado Carlos de Sa Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 02 de Noviembre 2009, por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Ejecución distinto al que emitiera la decisión objetada se pronuncie sobre la solicitud de redención que hiciere el penado de marras. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado Carlos de Sa Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 02 de Noviembre 2009, por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Ejecución distinto al que emitiera la decisión objetada se pronuncie sobre la solicitud de redención que hiciere el penado de marras.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA.