REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 16 de Marzo del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2010-000020
ASUNTO : FP01-X-2010-000020
PONENTE: Dra. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
Causa Nº Recusación FP01-X-2010-000020
RECUSADO: ABOG. JESUS FIGUEROA
JUEZ 3º EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, PUERTO ORDAZ
RECUSANTE: ABOG. ELBA LEONOR MOLINA
IMPUTADO: Odelis Ramón Jiménez Ugas
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por la ciudadana Abog. ELBA LEONOR MOLINA, procediendo en su condición de Defensora Privada y en asistencia técnica del ciudadano procesado Odelis Ramón Jiménez Ugas; incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, Abogado Jesús Alberto Figueroa Salazar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
DEL ESCRITO RECUSATORIO
Al folio Uno (01) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia el escrito de recusación que la recusante expresa lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra, pues considero que Usted no esta siendo un Juez Constitucionalista. Fundamento esta apreciación, en el hecho de haber observado en las causas FJ12-P-2008-000280 y FP12-P-2009-0008546, como Usted se toma atribuciones que no le corresponden y que son violatorias de normas de rango constitucional. En el caso FJ12-P-2008-000280, Usted arbitrariamente Revoco un Arresto Domiciliario y dictó en su lugar una medida Privativa de Libertad, cuando mal podría Usted cambiar un Medida que fuere dictada por un Juez de su misma instancia, tal como Usted mismo lo manifiesta en su decisión de fecha 11-02-2010 (folio Nº 177 del presente expediente). En el caso FP12-P-2009-008546, Usted arbitrariamente, cometió el abuso de instar y casi obligar a mi defendido a REVOCARME, por la promesa de que ese mismo día se celebraría la Audiencia Preliminar, (lo cual no se hizo), obligándome a renunciar a la defensa para favorecer a mi defendido, que es mi interés fundamental, con lo cual me causó un grave daño patrimonial, violentando igualmente mi derecho al trabajo, ya que soy Abogada en ejercicio, vivo y me mantengo del desempeño de mi profesión, lo cual hizo sólo con el ánimo de perjudicarme, no solamente a mi como profesional, sino también al imputado inculcándole falsas expectativas. Por todas esas razones y considerando que Usted no respeta los Derechos de los demás profesionales, lo cual redunda irremediablemente en un daño para los imputados. Estoy convencida y así lo mantendré en cualquier instancia y las veces que sea necesario, QUE USTED NO ES UN JUEZ IDÓNEO, IMPARCIAL Y MENOS QUE MENOS GARANTISTA DE LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. …”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios del (04) al (08) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, el Juez recusado presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente
“(…) la parte recusante, fundamenta su escrito trayendo a colación otras causas, tales como FJ12-P-2009-000280 y FJ12-P-2009-0008546 (sic); que son incompatibles con el presente proceso, es decir la Abg. ELBA LEONOR MOLINA M. recusante no expresa motivos pertinentes, ni hechos concretos ajustado a derecho que tengan relación directa con las partes y el presente expediente FJ12-P-2009-000526. Por lo que no existiendo una causal especifica adecuada, considero que tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de fundamentos tanto de hecho como de derecho, toda vez que el legislador procesal no prevé la recusación de una causa específica, por hechos relaciones en otros procesos.
Ahora bien, observa este Juzgador con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, sin ningún tipo de fundamentación jurídica solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables no escapando de la anterior premisa la Abogada ELBA LENOR MOLINA M. (sic) quien es reincidente en estos casos quién con su reiterada actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el artículo 26 norma Constitucional; tal como se evidencia ha sucedido en la presente recusación, la cual se funda en la apreciación que tiene la recurrente, en el hecho de haber observado en las causas FJ12-P-2008-000280 y FP12-P-2009-008546, como este juzgado, -Según su decir- se toma atribuciones que no le corresponden y que son violatorias de normas de rango constitucional. Haciendo recuentos de casos donde la recurrente ha intentado este mismo recurso y siendo declarados sin lugar por la corte de apelaciones de este circuito Judicial penal como se puede evidenciar en el caso FJ12-P-2008-000280. Así mismo sostiene la recurrente que este operador de justicia arbitrariamente revoco un arresto domiciliario y dictó en su lugar una medida Privativa de Libertad, cuando mal podría este juzgador cambiar una medida que fuere dictada por un juez de su misma instancia, tal como queda sentado en la decisión de fecha 11-02-2010 (…) lo que juicio (sic) de este juzgador no procede una recusación en los términos tan confusos expuestos por la recusante, máxime cuando sus alegatos y esas circunstancias no han ocurrido y no están probados en este expediente.
DE LA SOLICITUD
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal (…), Solicita sea declarado INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso y las causa futuras, (sic) incoada por la ciudadana ELBA LEONOR MOLINA M., (…) a tono con lo que establece el artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal, (…). En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal de alzada, declaré (sic) inadmisible la recusación plantada por la ciudadana ELBA LEONOR MOLINA., (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiarágua González, siendo la última de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisado las actuaciones que conforman la presente incidencia de Reacusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Cuando se habla de recusación se infiere que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.
Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia N° 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesaria la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensora Privada y en asistencia técnica del ciudadano procesado Odelis Jiménez Ugas, cuando introdujo el escrito recusatorio, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 93 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la Defensa Técnica del procesado de marras.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la recusación, propuesta por la ciudadana Abog. ELBA LEONOR MOLINA, procediendo en su condición de Defensora Privada y en asistencia técnica del ciudadano procesado Odelis Ramón Jiménez Ugas; dicha incidencia ejercida en contra del Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano Abogado Jesús Alberto Figueroa Salazar. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
Los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
Jueza Superior
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER L. GARCIA. Q.
GQG, MCA &OADJ/JG/ap.
Recusación N° : FP01-X-2010-000020
Resol. N° : FG012010000107
16-03-2010