REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000033
ASUNTO : FG01-X-2010-000022
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
P R I M E R A:
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, Juez Titular Superior miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de conocer la presente causa Nº FK12-P-2003-000233, y Nº de este Tribunal FP01-R-2010-000033, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio en donde ejerce su apelación la Abogada Tibisay Villarroel Tineo, en su condición Defensora Privada, actuando en asistencia del ciudadano penado Abigail del Pilar Facundez Landez, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración; impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
S E G U N D A:
El invocado artículo 86, en su numeral 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) Una vez como fueran revisadas las actuaciones que conforman la causa contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, incoado en la presente causa signada con la nomenclatura del Tribunal recurrido FK12-P-2003-233, y Nº de este Tribunal de Alzada FP01-R-2010-000033 interpuesto por la Abogada Tibisay Villarroel Tineo, en su carácter de Defensora Privada, actuando en asistencia del ciudadano penado Abigail del Pilar Facundez Landez. a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión proferida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-01-2010; ahora bien observo que respecto a la causa principal seguida al ciudadano penado de marras, emití pronunciamiento como Juez de Primera Instancia, en el desempeño de mis funciones de Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal, conociendo del fondo del asunto; motivo éste que considero puede vulnerar la imparcialidad que debo observar en mi función como administrador de Justicia; es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN de conocer de este proceso judicial, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se puede leer al tenor siguiente que contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición (….)”.
T E R C E R A
D I S P O S I T I V A
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, Juez Titular Superior miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y convóquese al Suplente correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER L. GARCÍA Q.
Asunto N°. FP01-R-2010-000033
Cuad. Separado N°.: FG01-X-2010-22
Sent. Nº FG0120100000090
GQG/JG/ap.