REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo del año 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007881
ASUNTO : FP01-R-2010-000036

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2010-000036 FP12-P-2009-007881
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR – PUERTO ORDAZ
ABOGADO. RECURRENTES: ABOG. JOHNNY RONDON MENESES
Fiscal Primero del Ministerio Publico Puerto Ordaz
DEFENSOR
DEL IMPUTADO: ABOGS: ELBA LEONOR MOLINA y
RICARDO BERNAL
Defensores Privados
IMPUTADO: LUIS ALFREDO LEAL PEREZ
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-00036, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado interpuesto por el ABGO. JHONNY RONDON MENESES en su condición de FISCAL Aux. PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, impugnación ejercida en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 06-11-2009, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en la causa de seguida en contra del ciudadano imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tal decisión apelada decretó la medida de coerción personal consistente en Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva a favor del imputado de autos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Noviembre del año 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz dictó la decisión impugnada, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa bajo examen seguida en contra del ciudadano imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ por su presunta incursión en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en dicha decisión se expresó lo siguiente:

(OMISSIS)
PRIMERO: se decreta la legalidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 248 (…) SEGUNDO: se acuerda que el presente se regirá por los tramites del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 373(…) TERCERO: Se admite la precalificación del ministerio Publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…) cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico una vez que haya precluido el lapso de apelación (…) QUINTO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 (…) ordinal 3º, consistente en la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo (…) SEXTO: se insta al Ministerio Publico a que se realice el acto de imputación formal a LUIS ALFREDO PEREZ, por los otros delitos, para lo cual debe citarlo hasta la sede del Ministerio Publico, señalándole que con relación a la reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no debemos olvidar que la Constitución se encuentra por encima de las demás leyes que rigen la materia…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el ABGO. JHONNY RONDON MENESES en su condición de FISCAL Aux. PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, impugnación ejercida en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 06-11-2009, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en la causa de seguida en contra del ciudadano imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
El presente Recurso de Apelación es interpuesto por el Dr. JOHNNY RONDON MENESES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra la decisión emanada en fecha 06 de Noviembre de 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo a la celebración la Audiencia de Presentación del imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ; como en efecto lo hago:

“Del actual desarrollo de investigación, se evidencia la existencias de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, es la persona que en fecha 01 de Febrero de 2009, en compañía de otros sujetos manifiestamente armados le dan muerte al Adolescente quien en vida se llamara JUAN ANTONIO NAVARRO.”
“Es de mencionar que en la entrevista que le fuera tomada en su oportunidad a la victima DENYS JOSE HEREDIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de San Félix, la misma manifestó que el sujeto que le dio muerte en fecha 01-02-2009 al adolescente JUAN ANTONIO NAVARRO intenta darle también muerte a su persona responde al nombre de LUIS ALFREDO LEAL PEREZ.”
“En consecuencia, en fecha 06 de Noviembre de 2009, por antes el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se llevo acabo la presentación del imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, toda vez que el mismo fue aprehendido en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.”
“ Honorable Magistrado, a criterio de este Recurrente la Juzgadora en Primera Instancia incurrió en vicios de fondo por omisión, al decretar el sometimiento del imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no valoro eficazmente los extremos legales establecidos para la aplicación de las medidas de coerción personal a los hechos por los que hoy son señalados, sin observar que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos por la normas contenidas en el articulo 250, 251, y 252 del mismo texto legal.”
“ El espíritu, propósito y razón de la existencia de las medidas de coerción personal aplicada durante el desarrollo del iter penal, se funda en la garantía de la ejecución del lus puniendi, evitar la evasión de quien se procesa y salvaguardar que no quede ilusoria la acción de la justicia al no poderse aplicar la posible pena como resultado del proceso; en otras palabras el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es mas que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, en garantía del debido proceso.”
“ Si bien, la medida de coerción que es solicitada por el Ministerio Publico priva o restringe los derechos del imputado, esta medida en su esencia persigue una finalidad tutelar, que sea consecuencia de la manifestación de un Estado subjetivo peligroso; consideración esta que no fue observada en primera instancia, al no estimar el alta grado de peligro y indefensión en que se encuentra inmersa las victimas GREGORIA HEREDIA NAVARRO y DENYS JOSE HEREDIA, al verse plenamente individualizado por el imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, tomando el hecho que los mismos se encontraban presentes y señalaron en la sala de audiencia al imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, por lo que se entiende que este ultimo tiene pleno conocimiento de su dichos como testigos en la muerte del adolescente JUAN ANTONIO NAVARRO, contra quienes puede atacar, tal cual fue atacado el hoy occiso al momento de perpetrarse el hecho punible que le es imputado,
En este orden, uno de los requisitos exigidos por la norma en estudio es para considerar la aplicación de una medida judicial preventiva de privativa de libertad, estipula que ha de estimarse el peligro de fuga el cual, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han de estimarse : (...)
PETITUM
A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y ajustado de derecho que actualmente impera, solicito de esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que:
PRIMERO: Con fundamento en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión que fecha 06 de Noviembre de 2009. (..)
SEGUNDO : En consecuencia, solicito sea revocada la decisión objeto del presente recurso de alzada y por ende se estime la presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad y ante de la existencia de elementos de convicción que permiten estimar que el imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se decrete el sometimiento de este a una medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo estipulado en el articulo 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo, solicito que visto el A-quo ya se pronuncio en cuanto a los hechos que son investigados y ventilados en la causa jurisdiccional ventiladas bajo el numero FP12-P-2009-007881 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz); se acuerde que la causa se dirigida por orto (sic) órgano jurisdiccional de igual funciones e instancia.
CUARTO: Por ultimo, solicito se libre Orden de Aprehensión en contra del imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, y se oficie lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de lograr la comparecencia de este ciudadano por antes el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que a tal efecto se comisione, a los fines de que el prenombrado sea impuesto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que hoy aquí se solicita y surgirá en el efecto del presente recurso. (…)”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En su oportunidad legal los abogados ELBA LEONOR MOLINA y RICARDO BERNAL, procediendo en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, imputado en la presente causa, interpusieron escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresando entre otras cosas lo siguiente:
(“…”)OMISSIS
De los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico se aprecia la errada apreciación que esta Representación fiscal hace de la jurisprudencia establecida en la sentencia de fecha 30-01-2009, emanada de la Sala Constitucional, (…) puesto que allí lo que se establece es que no se requiere un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación, pero lo cierto es que ha debido el Ministerio publico ser diligente y si ya estaba supuestamente señalado nuestro defendido como autor o participe en el delito de homicidio solicitar la respectiva orden de aprehensión (…) Nuestro defendido nunca fue informado que estaba siendo investigado por el delito de homicidio, jamás recibió citación alguna que lo pusiera en conocimiento de ello, por parte del Ministerio publico o del Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalistica, ni una visita domiciliaría (…)
Siendo el Ministerio Publico el encargado de la acción penal, por imperio de los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 108, de nuestra norma adjetiva penal es a tal ente al que puede atribuírsele la ineficacia(…) es por las argumentaciones antes esgrimidas que la defensa solicita en primer lugar se declare sin ligar el Recurso de Apelación de Autos (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Duque Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.





DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre los sendos recursos de apelación, esta Sala pasara a pronunciarse de acuerdo al orden de su presentación, tendiendo claro lo anterior se tiene:

Revisadas las actas procesales, esta Sala observa la presencia de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta la decisión impugnada por contravención a las reglas del Debido Proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 ejusdem. Tal nulidad deviene de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a los artículos 190, 191 y 195 del mismo Código.
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 06-11-2009, el Fiscal del Ministerio Público ejerció el Recurso de Revocación y explicó los motivos para hacerlo. La Juez tenía la obligación de concederle la palabra a la defensa para que se pronunciara sobre ese recurso y no lo hizo y con ello transgredió el artículo 49 Constitucional y el principio de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por otra parte, al decidir dicho recurso el A Quo se limitó a decir: “Ratifico la decisión anteriormente pronunciada por esta operadora de justicia, es todo”. Obviamente esta decisión también carece de motivación y por ello afecta el derecho a tutela judicial efectiva que implica decidir razonadamente, ponderando los alegatos de cada una de las partes. Si no se cumple con esta exigencia la decisión pierde legitimidad y por ello debe ser anulada, para salvaguarda de derechos fundamentales. La decisión recurrida, relacionada con la medida cautelar acordada y con la desestimación de la privación judicial de libertad solicitada por la Fiscalía, padece el vicio de falta de motivación, vicio este que se pasará a explicar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las otras delaciones contenidas en la acción rescisoria; pronunciándose así este Despacho Superior De Oficio.
Estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada se encuentra afectada de nulidad, por que se aparta del imperativo legal impuesto por el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal que impone al juzgador la obligación de darle fundamentación a sus decisiones que no sean de mera sustanciación, sancionando con la nulidad la negativa a cumplir con este deber.
Con el propósito de resolver la presente Apelación, se estudia la decisión apelada, contenida en el Acta que cursa del folio 61 al 74 y se observa que la misma afecta las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, son principios que no se pueden soslayar, como ha ocurrido en el presente caso. En esta causa seguida en contra del procesado, ciudadano LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, claramente, decretó la Medida de Coerción Personal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo preceptuado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del encausado antes nombrado, limitándose en el hecho de que lo ajustado de acuerdo a las actas que conformaban la presente causa era el decreto de la medida criticada por el apelante, dejando de lado el señalamiento que hizo una de las victimas ciudadano DENNY JOSE HEREDIA en contra del imputado como la persona que le propinara los disparos a él y a su primo Juan Antonio Navarro Navarro, ocasionando la muerte de este ciudadano . También soslayó el deber de redactar por separado el auto relacionado con la decisión tomada en la audiencia de presentación y Del mismo modo se omitió el análisis de otros elementos de convicción que guardan relación con la imputación por el delito de homicidio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Antonio Navarro Navarro, elementos estos que deben ser ponderados por el nuevo juez de control que conozca de este asunto. La gravedad de este delito impone al juzgador un cuidadoso examen de la situación para examinar la procedencia de la medida de privación judicial de libertad que fuera solicitada por el titular de la acción penal.
Es de recalcar que en la presente causa se le imputa al ciudadano LUIS ALFREDO LEAL PEREZ el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06-11-2009, fue señalado por las victimas como participante en el Homicidio del ciudadano Juan Antonio Navarro Navarro. En efecto, la ciudadana Gregoria Heredia Navarro (Victima Indirecta hermana del occiso) y el ciudadano Denny José Heredia, herido en el mismo suceso donde resultó muerto el ciudadano Juan Antonio Navarro. Estas personas, con sus dichos señalan que el arma encontrada guarda relación con el delito imputado porque fue el que le ocasionara la muerte al ciudadano Juan Antonio Navarro, y sobre tales dichos la Representación del Ministerio Público efectuó sus imputaciones.
Conviene resaltar que efectivamente la audiencia de presentación es realizada por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero en el transcurso de dicha audiencia se evidencian circunstancias relacionadas con el homicidio ocurrido en fecha 01-02-2009, donde se materializó la muerte del ciudadano Juan Antonio Navarro causada por disparos provenientes de arma de fuego.
Visto lo anterior, cabe destacar que en un proceso penal la declaración de la victima, es utilizada como uno de los medios para dar por acreditada la imputación y colocarla, junto con otros elemento de convencimiento, como sustento al momento de decretar una de las medidas de coerción personal de las indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la marcha del proceso y la efectiva aplicación de la ley. Por ello hay que tener en cuenta el reconocimiento que hace la victima a su agresor y el señalamiento que hace de este como una de las personas que perpetró el delito.
En relación a la concepción de la motivación en las decisiones, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley, en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Este Órgano Jurisdiccional, observa que la recurrida no cumplió con la exigencia de la motivación ya que no hubo una fundamentación precisa al momento del decreto de la Medida de Coerción Personal acordada a favor del imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, limitándose solo al decreto de la medida criticada, sin tomar en consideración la declaración del ciudadano Dennys José Heredia, victima en el caso relacionado con el caso bajo estudio y tampoco hizo el análisis debido a las actas que integran la causa.
Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se indicó, lo cual es suficiente para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo no está orientado por la razón y el derecho, pues si existe la posibilidad de una Falta de Motivación hay que examinar atentamente la decisión, el recurso y su contestación para la constatación de tal carencia, teniendo presente que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, hay que indicar de manera razonada los motivos por los cuales es procedente la misma, expresando, básicamente el hecho punible que se estima acreditado y justificando las razones que conducen a imponer dicha medida de coerción personal y en el caso bajo estudio es evidente que la Juez no hizo tal justificación.

En ilación de lo antes expresado, observa este Tribunal de Alzada que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial. En otras palabras, el Juez está obligado a someterse a la fundamentación de su decisión expresando las razones que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley.
Conforme a lo antes expresado y analizado al quedar evidenciada la falta de motivación al decidir el A QUO y por existir inobservancia en su pronunciamiento, en menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el criterio Jurisprudencial que hace referencia a la motivación que debe acompañar a las decisiones judiciales, bajo la ponencia de la Magistrada Banca Rosa Mármol de León, en Sala de Casación Penal, Sent. 433 de fecha: 04-12-03, la cual expresa:

“ (…)se ha venido reiterando con el tiempo, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De la trascripción parcial del fallo referido se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Sumado lo anterior a que entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, habida cuenta que las pruebas de certeza corresponde recibirlas al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso en concreto, constituyen lo que se denomina Mínima Actividad Probatoria, que rige primordialmente en esta fase del proceso, es decir fase preparatoria, que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de elementos de convencimiento que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En esa fase se encuentra la causa judicial llevada en contra del imputado LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, y en ella deben protegerse las garantías y los principios Constitucionales necesarios para que todo transcurra dentro de las reglas del debido proceso y el respeto de los Derechos Humanos de los ciudadanos que han sido señalados como imputados.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal ANULAR DE OFICIO, el fallo objetado de fecha 06-11-2009, emitido por el Juzgado 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, ; mediante el cual el A Quo cual decreta a favor del ciudadano LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, procesado en la causa seguida en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de la Libertad; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación, y ordenándose la notificación al Ministerio Publico, con el objeto de que tramite lo que amerite el caso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado de fecha 06-11-2009, emitido por el Juzgado 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, ; mediante el cual el A Quo cual decreta a favor del ciudadano LUIS ALFREDO LEAL PEREZ, procesado en la causa seguida por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de la Libertad razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación, y ordenándose la notificación al Ministerio Publico, con el objeto de que tramite lo que amerite el caso;.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los ( ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 199º de la independencia y 150º de la Federación


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. OMAR DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA Q.
CAUSA: N°: FP01-R-2010-00036
GQG/MTCA/OADJ/JG/Gildat*
Numero de la Resolución FG01201000099