REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 09 de Marzo del año 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-005485
ASUNTO : FP01-R-2009-000234

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2009-000234 FP01-P-2009-05485
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
Sede Ciudad Bolívar
DEFENSA: ABOG. ODDIMIS SALCEDO
Defensora Pública Penal 8º Sede
Ciudad Bolívar
IMPUTADOS: CARLOS RAFAEL MEDERICO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY SILVA CONDE
Fiscal del Ministerio Público Primero (Aux) de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA
ilícito previsto y sancionado en el articulo406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 tercer supuesto del Código Penal
SITUACION JURIDICA DE LOS IMPUTADOS Libertad Sin Restricciones
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Articulo 447 orinal 5º
del Código Orgánico Procesal Penal



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000234, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. NANCY SILVA en su condición de FISCAL PRIMERA (auxiliar) DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en esta Ciudad, impugnación ejercida en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 10-07-2009, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MEDERICO, de seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, tal decisión apelada en donde se declara LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano antes nombrado, ello conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 243 de la Ley penal Adjetiva.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Julio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL MEDERICO, ello conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 243 de la Ley penal Adjetiva, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:

“(…)En el día de hoy, diez (10) de Julio de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, fue trasladado previas las seguridades del caso, a los efectos de dictar decisión, toda vez que el Tribunal se reservó el lapso de 48 horas para decidir, en la presente causa que se le sigue al imputado CARLOS RAFAEL MEDERICO, titular de la cédula de identidad N° 11175848, edad 35 años, lugar de nacimiento: Úpata, fecha de nacimiento: 20-12-1973, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en Colinas de los Procedes, Calle Principal, casa N° 45. Constituidos en la sede principal del Circuito Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: el Juez Segundo de Control Abg. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Nancy Silva Conde, el imputado de autos, la Defensa Pública Abog. Oddimis Salcedo, el Alguacil Penal y la Secretaria de Sala Abg. Florangel Espinoza. En tal sentido este Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar oralmente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada las actuaciones este Tribunal observa que ciertamente se cometió un hecho delictivo, en fecha 19-04-2009, concretamente en perjuicio del hoy occiso RICARDO NAVAS, cuyo hecho merece pena corporal y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante de la revisión de las actuaciones no se observa que se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes a los fines de dictar una medida privativa preventiva judicial de libertad, en tal sentido este Tribunal desestima la solicitud fiscal por cuanto de las declaraciones que consta en esta actuaciones se ha precisado que el autor del hecho o participe del hecho es el ciudadano DANNY MEDERICO, y la conducta del hoy imputado CARLOS MEDERICO no corresponde ningún nexo causal con el resultado antijurídico, por cuanto la persona que se encontraba presente o lograron observar el hecho como el caso del ciudadano LUIS PETTER, no señaló al hoy imputado como uno de los sujetos que le dio muerte al hoy occiso, y el mismo en su declaración señaló lo siguiente: “”…En el día de hoy como a las siente (sic) y diez de la mañana, estaba trabajando como por puesto en mi carro, cuando de repente veo un camión blanco tipo turbo, luego el microbús trancó el camión blanco y del microbús, bajaron dos hombres uno de color blanco y otro de color moreno, uno de ellos el de color blanco, sacó del camión al chofer, y comenzaron a pelear, en ese momento el señor de color blanco sacó una pistola y le disparó cinco veces al señor del camión, y lo tiró en el suelo mientras los demás se fueron en el microbús, luego yo le avise a los funcionarios, y la personas que disparó se identificó como policía y fue detenido…” por otra parte de las declaraciones de la ciudadana Cristina Fernández, Cristian Bremon, Luz Fernández, el mismo imputado Carlos Mederico y Gaudys González, son precisos en señalar que quien tenía el arma de fuego era el ciudadano Danny Mederico, cabe destacar que la responsabilidad penal es individual, y no está suficientemente determinado elemento de convicción que determinen la conducta del ciudadano CARLOS MEDERICO, en la ocurrencia del hecho imputado por la representante fiscal, en tan sentido este Tribunal desestima tal imputación y en consecuencia decreta la Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL MEDERICO, titular de la cédula de identidad N° 11175848, edad 35 años, lugar de nacimiento: Úpata, fecha de nacimiento: 20-12-1973, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en Colinas de los Procedes, Calle Principal, casa N° 45, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante deberá estar presto a las investigaciones practicadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir el mismo será el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las actuaciones que conforman la presente causa una vez vencido el lapso de apelación. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 169 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia. Es todo, se terminó, siendo las 3:30 horas de la tarde, se leyó y conformes (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello la ABOG. NANCY SILVA en su condición de FISCAL PRIMERA (auxiliar) DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en esta Ciudad, impugnación ejercida en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 10-07-2009, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MEDERICO, de seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo de seguida escriturado:

“(…)Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la decisión dada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 10 de Julio del año 2009, en donde este Tribunal luego de audiencia de presentación reservándose un lapso de 48 horas para decidir, paso a enunciar los fundamentos de hecho y de derecho, de la manera siguiente: cuando el tribunal en su decisión fundada; la cual emite de que no existe ningún nexo causal entre el hoy imputado CARLOS RAFAEL MEDERICO y el Homicidio producido en la persona del hoy occiso RICARDO NAVAS en la causa que hoy nos ocupa, estamos claro que ciertamente quien le disparo al hoy occiso fue Danny Mederico, pero no es menos cierto que la muerte se produce por la COLABORACION, suministro el medio idóneo como lo fue la unidad autobusera para darle caza y alcanzar a su victima pues CARLOS MEDERICO desde el mismo momento en que decide perseguir trancar el camión con su unidad autobusera, colabora eficazmente en que el desenlace fatal acontezca , Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, todas y cada una de estas consideraciones hechas por el Ministerio Publico tienen sus sustento en una serie de elementos de convicción que comprometen directamente la responsabilidad del ciudadano CARLOS MEDERICO, de manera concatenada existiendo pues tal nexo causal y así se puede constatar (…)
Es menester acotar Ciudadanos Jueces de la Corte, ¿no son acaso todos y cada unos de estos elementos los cuales de manera concatenadas apuntan indefectiblemente hacia la persona de CARLOS MEDERICO, como el cómplice necesario de la muerte del ciudadano RICARDO NAVAS? al detenernos por un momento y al analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, podemos concluir que si la ayuda y la colaboración o con la acción desplegada por el conducta de la unidad autobusera DANNY MEDERICO, no hubiese podido materializar tan abominable hecho (…) Además que luego de ver las declaraciones las cuales son contestes, de que realmente el chofer si tenia motivos suficiente para presumir que la intención de Carlos Mederico no era solo la de conversar amablemente para llegar a un arreglo según lo dicho y lo alegado por este sujeto en la audiencia de presentación (…)
Respetados Jueces miembros de la corte (sic), se hace necesario comentar con todo el respeto que me merece el Juez Segundo de Control que al momento de tomar su decisión e invocar la falta de nexo causal, en la presente causa, pues resulta ilógico e incongruente por parte de la decisión del Juzgador, toda vez que la misma norma establece “que la relación de casualidad es una condición necesaria, pero no suficiente de la responsabilidad penal”. En otros términos para que exista relación de causalidad para que haya responsabilidad penal es menester que exista relación de causalidad entre la conducta y el resultado (…)
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, solicito de manera formal SE revoque la decisión dictada por EL Juez Segundo de Control (…) por no estar ajustada a derecho y por no existir razón real y efectiva que justifique dicha decisión (…)”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de contradecir los esgrimido en el escrito de apelación por parte por la ABOG. NANCY SILVA en su condición de FISCAL PRIMERA (auxiliar) DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en esta Ciudad, impugnación ejercida en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 10-07-2009, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MEDERICO, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; la ciudadana Abog. ODDIMIS SALCEDO, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 8º y procediendo en su condición de abogada asistente del ciudadano CARLOS RAFAEL MEDERICO, introdujo escrito de contestación conforme a lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(…)En relación a este punto es bueno destacar ciudadanos magistrados, que mi representado ni colaboro si suministro algún medio para que el Ciudadano Danny Mederico le ocasionara la muerte al ciudadano Ricardo Navas, pues de las actuaciones se desprende de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos y de ser cierto este Ministerio Publico estaba en pleno conocimiento de dichos actos pues tuvo en sus manos las actas procesales al momento de presentar ante el Tribunal de Control, de esta Circunscripción Judicial al ciudadano Danny Mederico, por que motivo no solicito la detención del Ciudadano Carlos Rafael Mederico, al momento en que este diera su declaración ante el órgano ya señalado, en su defecto acto de mala fe pues lo que procedía en el caso era imputar ante sede Fiscal el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria (…)
De igual manera llama poderosamente la atención a la defensa que el Representante fiscal manifiesta en su escrito recursivo que mi representado esta señalado como responsable directo en la muerte del ciudadano Ricardo Navas, es bueno aclarar ilustres magistrados que tal situación solo existe en la mente de la Representación Fiscal por que los testigos que presenciaron el hecho que hoy nos ocupa fueron claros y preciso en indicar que la persona que le dio muerte a Ricardo Navas, fue DANNY MEDERICO(…)
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare sin lugar en al definitiva el Recurso interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Jueces Superiores Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, Abogada Mariela Casado Acero y Abogada Yuleima Chacin, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Accidental pronunciarse en torno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos:

La representante de la Vindicta Publica critica la decisión que decretara a favor del ciudadano procesado CARLOS RAFAEL MEDRICO libertad sin restricciones, indicando que al manifestar el Juzgador que no existe ningún nexo causal, con el resultado antijurídico obtenido, en el presente caso la muerte del ciudadano Ricardo Navas, incurre en una decisión Ilógica e incongruente, ya que la causa jurídicamente hablando, de un resultado antijurídico, es la condición en el tiempo de ese resultado, pues a su decir “…esta persona que ha realizado esta ultima condición en el tiempo del resultado antijurídica debe ser penalmente responsabilizado…”, violentando con tal proceder y errónea interpretación a una violación a la tutela judicial efectiva, que debe estar garantizada en todo proceso penal.

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que conduce a la nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta Alzada encuentran su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra la tutela judicial efectiva , siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido el deber impuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado. No se aportan las explicaciones que justifiquen la decisión de decretar libertad sin restricciones, no se aportaron las argumentaciones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para acoger la pretensión de la defensa, desestimando el pedimento fiscal.
Bien analizado el contenido del auto de fecha 10 de julio de 2009, cursante al folio 21 nos encontramos que la pretensa motivación es esta: “no obstante de la revisión de las actuaciones no se observa que se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes a los fines de dictar una medida privativa preventiva judicial de libertad, en tal sentido este Tribunal desestima la solicitud fiscal por cuanto de las declaraciones que consta en esta actuaciones se ha precisado que el autor del hecho o participe del hecho es el ciudadano DANNY MEDERICO, y la conducta del hoy imputado CARLOS MEDERICO no corresponde ningún nexo causal con el resultado antijurídico, por cuanto la persona que se encontraba presente o lograron observar el hecho como el caso del ciudadano LUIS PETTER, no señaló al hoy imputado como uno de los sujetos que le dio muerte al hoy occiso, y el mismo en su declaración señaló lo siguiente: “”…En el día de hoy como a las siente y diez de la mañana, estaba trabajando como por puesto en mi carro, cuando de repente veo un camión blanco tipo turbo, luego el microbús trancó el camión blanco y del microbús, bajaron dos hombres uno de color blanco y otro de color moreno, uno de ellos el de color blanco, sacó del camión al chofer, y comenzaron a pelear, en ese momento el señor de color blanco sacó una pistola y le disparó cinco veces al señor del camión, y lo tiró en el suelo mientras los demás se fueron en el microbús, luego yo le avise a los funcionarios, y la personas que disparó se identificó como policía y fue detenido…” por otra parte de las declaraciones de la ciudadana Cristina Fernández, Cristian Bremon, Luz Fernández, el mismo imputado Carlos Mederico y Gaudys González, son precisos en señalar que quien tenía el arma de fuego era el ciudadano Danny Mederico, cabe destacar que la responsabilidad penal es individual, y no está suficientemente determinado elemento de convicción que determinen la conducta del ciudadano CARLOS MEDERICO, en la ocurrencia del hecho imputado por la representante fiscal, en tan sentido este Tribunal desestima tal imputación y en consecuencia decreta la Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL MEDERICO…”.
La recurrente indica en su escrito recursivo, que el Juez de la causa no tomó en consideración en el momento de dictar su providencia, que el ciudadano CARLOS RAFAEL MEDERICO se dio a la fuga del sitio en donde ocurrieron los hechos, que de acuerdo a la declaración de una de los testigos ciudadana Gahudy Patricia González Cruz, esta precisó un detalle de singular importancia para este caso cuando manifestó: “…en el trascurso de la pelea Carlos le dio con una piedra al señor en la cabeza y cristina se la quitó diciendo que lo iba a matar…”; que la Inspección Externa realizada al cadáver de Ricardo Navas por el Inspector GUSTAVO CASTILLO revela que “recibió un golpe con un objeto contundente a nivel de región frontal” y que este dato hace presumir a la Fiscal apelante que ciertamente se trata de la pedrada a que se refiere Gaudys Patricia en su declaración; que el ciudadano Carlos Mederico suministró una Dirección Falsa e inexistente y que el número telefónico aportado en la investigación también resultó ser falso. Todos estos aspectos, en criterio de esta Alzada, son suficientes para que el A Quo los ponderara en su decisión, sin entrar, por supuesto, al examen del fondo del asunto, pero asumiendo que si el imputado, conductor del vehiculo Microbús en el cual estaba acompañado por su hermano ebrio de nombre Danny Mederico, continúa la marcha, sin interceptar el vehículo que conducía el hoy occiso, el resultado dañoso de autos, que es la muerte de Ricardo Navas, no se hubiera producido.
Invoca la apelante la información suministrada por el ciudadano LUIS PITTER que estaba en la vía como conductor de un vehículo por puesto y que manifestó que vio cuando el Microbús trancó el camión blanco y del Microbús “se bajaron dos hombres, uno de color blanco y otro de color moreno, uno de ellos de color blanco, sacó del camión al chofer y comenzaron a pelear, en ese momento el señor de color blanco sacó una pistola y le disparó cinco veces al señor del camión y lo tiró al suelo mientras los demás se fueron en el microbús luego yo le avisé a los funcionarios y la persona que disparó se identificó como policía y fue detenido”
Esta alzada aprecia que efectivamente el Juzgador incurro en un error en tal solo limitarse al indicar que no EXISTE NINGUN NEXO CAUSAL CON LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO Y EL RESULTADO JURIDICO OBTENIDO, sin valorar las actas procesales llevadas a su despacho, incurriendo en una violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional y a la tutela judicial efectiva, como ya fue explicado, ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso, de saber el por que no tomó en consideración dichas actas que conformaban el expediente, produciendo con ello una decisión inmotivada.

Se hace preciso para esta Alzada hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir a seguir para motivar un fallo. En efecto en sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo:
“…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se aparta de la orientación trazada por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal.

Conforme a lo expuesto, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, vicio este que acarrea la nulidad de la sentencia objetada.

Aunado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“...el vicio de << inmotivación>> del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de << inmotivación>> puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….”.

La motivación de la sentencia es el principal parámetro para la legitimación de la función judicial y, como bien lo asienta Ferrajoli “permite controlar el nexo entre convicción y pruebas”. Tal tarea implica que el fallo debe contener, necesariamente, las respuestas a las alegaciones de las partes y esas respuestas no aparecen reflejadas en la decisión que se revisa.
Teniendo presente lo antes anotado se observa que en la fase de investigación es deber del Juez de Control conforme a sus conocimientos y en razón de las actuaciones que integran el expediente y de la exposición de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre la detención que afecta al imputado que le presenta el Fiscal del Ministerio Público y mantenerla o sustituirla por una medida de coerción menos gravosa y en caso de que no concurran los extremos indicados en dicha norma ordenará una libertad sin restricciones, explicando, como ya se dijo, las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.

En consecuencia, esta Sala en Alzada convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, ello siempre y cuando, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de la necesidad de que el imputado se someta a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Como conclusión esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar como en efecto se declara la nulidad de oficio del fallo objetado, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera emitido por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 10/07/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación en la cual se decretó la Libertad Sin Restricciones del imputado CARLOS RAFAEL MEDERICO, conforme a lo previsto en el articulo 243 de la Ley Penal Adjetiva en relación al articulo 44 Constitucional; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control con sede en esta Ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación, y ordenándose la notificación al Ministerio Publico, con el objeto de que tramite lo que amerite el caso. Y así se decide-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Accidental Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: la nulidad de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, del fallo objetado, que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 10/07/2009, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, mediante el cual decretó la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano procesado CARLOS RAFAEL MEDERICO, conforme a lo previsto en el articulo 243 de la Ley Penal Adjetiva en relación al articulo 44 Constitucional y como consecuencia de tal nulidad se ordena el conocimiento de la presente causa por un juez en función de Control con sede en esta Ciudad, distinto al que emitió el fallo anulado y para ello se, ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, y la notificación al Ministerio Publico, con el objeto de que tramite lo que amerite el caso.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ( ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Jueces Superiores de la Sala


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )


ABOG. YULEIMA CHACIN
JUEZ ACCIDENTAL

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA

CAUSA: N°: FP01-R-2009-000234
MCA/AJJ/ODJ/JG/gilda*.-
Numero de la Resolución FG0120010000103