REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ABELARDO JOSE MORAN CARROZ y MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.494.677 y V-13.966.932, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.213.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.244, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 44, Año 1.999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 125, correspondiente al año 2.000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (10-09-1.999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde los primeros días del mes de febrero del año 2004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que los bienes adquiridos durante la unión conyugal, serán debidamente liquidados con posterioridad la presente procedimiento. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ABELARDO JOSE MORAN CARROZ y MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (10-09-1.999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de la prenombrada niña será ejercida como se ha venido haciendo desde la separación de hecho por la madre ciudadana MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ABELARDO JOSE MORAN CARROZ, se compromete a colaborar con la manutención de la niña OMITIR NOMBRE, pagando mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días del mes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mediante deposito de cuenta bancaria número 0116-0045-09-0005159342 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de María Enriqueta González Salas, y para lo correspondiente del mes de agosto y el mes de diciembre pagara adicionalmente un bono de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en cada uno de estos meses para cubrir los gastos de las vacaciones escolares y decembrinas. Los antedichos montos, es decir, tanto de la mensualidad como los bonos especiales de agosto y diciembre regirán a partir del presente año. Ambos tendrán un aumento del veinte por ciento (20%), luego de cumplido el primer año de su pago. Para los años venideros los precipitados montos tendrán un aumento en la misma proporción, es decir, en un veinte por ciento (20%) anual durante el tiempo sucesivo, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad legal de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida en forma abierta por ambos padres, en el entendido que ambos padres pueden visitar a la niña cuando lo consideren conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de esta y siempre a un horario adecuado de conformidad con la moral y las buenas costumbres. De igual manera, a tenor del interés superior de la niña se establece que para el periodo de vacaciones y lo correspondiente a las fechas decembrinas serán disfrutadas en forma conjunta atendiendo a la disponibilidad y acuerdo entre ambos padres y los deseos de la niña. De esta manera, se establece que tanto el padre como la madre podrán trasladarse con la niña a cualquier lugar dentro del Municipio y del Estado, del territorio nacional y del país para el mejor resguardo de su salud, integridad física, moral, espiritual y recreacional, siempre previa comunicación y autorización del otro. Para ello, podrán visitar a la niña cualquier día de la semana, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. ASI SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Wasc/23186.-