REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- ANA KARINA SAMORET RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.887, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad.----------------------------------------------------------------------ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA.- ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.638.333, Licenciado en Educación, de este domicilio y civilmente hábil, quien fue citado en fecha 20 de Enero de 2010, según boleta de citación que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente. -----------------------------ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NELDA JUDITH PEREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.707, de este domicilio e igualmente Hábil. ------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: ANA KARINA SAMORET RANGEL, en su carácter de madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Admitida la solicitud en fecha siete (07) de Enero del año dos mil diez (2010), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales los mismos serán fijados una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado.------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: ANA KARINA SAMORET RANGEL, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, en contra del ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, no cumple a cabalidad con el derecho requerido por sus hijos para garantizar el progreso armónico de su respectiva personalidad, el derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo integral. Manifiesta la solicitante que actualmente no trabaja, el padre de sus hijos se encargaba de cubrir todas las necesidades requeridas por los dos (02) niños en el tiempo que vivieron juntos, pero que desde el 24 de Noviembre del año 2009, su concubino la agredió físicamente en presencia de sus hijos, obligándola a denunciarlo y que desde entonces el padre de sus hijos no colabora con la manutención alegando que no va a seguir manteniendo, desconociendo el deber y derecho que le asiste a sus hijos, destaca la solicitante que el ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, tiene la capacidad económica para cumplir con las cantidades solicitadas, ya que labora para la Universidad de los Andes, Dirección de Deportes como entrenador, igualmente para FUNDEMER, asimismo tiene una finca con terrenos denominado San Isidro donde la trabaja, mediante Carta agraria trabaja la finca, tiene ganado y le produce un ingreso mas, que aumenta su capacidad económica para poder cubrir las necesidades de sus hijos. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, sea judicialmente fijada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) mensuales para contribuir a cubrir sus necesidades. Se fije un Bono Especial Escolar para el mes de agosto, por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800) para el inicio del año escolar ya que los niños se encuentran estudiando. Se fije un Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para las festividades navideñas. Se establezca el aumento de la obligación de manutención de forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%), ANUAL. Solicita se oficie a la Oficina de personal de la Universidad de los Andes Departamento Técnico, ubicado en la Hechicera donde labora como entrenador deportivo a los fines de que sean descontadas dichas cantidades directamente de la nomina , asimismo solicita información referente al sueldo neto que gana y los beneficios que gozan sus hijos; igualmente que se oficie a la Oficina de FUNDEMER del Estado Mérida ubicado en la Avenida las Américas donde labora como entrenador solicitando información referente al sueldo que gana y los beneficios de que gozan sus hijos. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 374, 376 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, asistido de abogado y consigno escrito de contestación a la solicitud, en dos (02) folios útil y su vuelto mas cuatro (04) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha once (11) de Febrero del año 2010, este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010) concluido como ha sido el lapso concedido por este Tribunal entra en termino para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.----------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niños y Adolescentes el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niños, y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ------------------------
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta del folio cinco (05) al folio 08 del presente expediente las partidas de nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, los cuales se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado.-----------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, contesto la solicitud, asistido de abogado, manifestando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones temerarias e infundadas realizadas por la ciudadana ANA KARINA SAMORET RANGEL, en cuanto manifiesta que cubre las necesidades de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, indicando asimismo que es falso que no las cubra necesidades, lo que efectivamente no hace es hacerlo en efectivo, pero que esta conciente y lo asume que la obligación es para sus hijos. Refiere el demandado que la referida ciudadana se contradice en sus alegatos indicando que supuestamente desde el 24 de Noviembre del año próximo pasado no colabora con la manutención de sus hijos pero indica posteriormente que ella no trabaja. Haciéndose la pregunta de que si la madre no trabaja y si el padre no cumple con sus obligaciones como han subsistido los niños en este periodo. En cuanto a la supuesta agresión física manifiesta que no hubo tal agresión, que solo fue una discusión de pareja, igualmente manifiesta que lo que si es cierto es que la obligación no es con la madre de sus hijos, que la relación ya termino y que efectivamente no tiene porque mantenerla que es falso que no trabaja ya que labora en la Panadería Croacia. Solicitando asimismo al tribunal que recabe de dicha empresa constancia de ingresos de la referida ciudadana así como el horario de la prestación del servicio de dicha ciudadana. Solicitando igualmente que se oficie al Instituto Zea a los fines de requerir información sobre que persona hasta la fecha ha cancelado lo relativo a la inscripción, matricula y mensualidad de los niños. Manifestando que el inmueble en el cual habitan sus hijos fue adquirido por él antes de la fecha en que inicie la relación de pareja con la madre de sus hijos, por lo que también suministra vivienda a sus hijos. Manifiesta que sus hijos gozan de los servicios médicos y medicina a través de (CAMIULA) así como el seguro de OFICEULA el cual cancela conforme se evidencia del Estado de cuenta, responde categóricamente negando dicha fijación, ya que le parece un exabrupto exagerado recordando que es obligación de ambos padres, e igualmente manifiesta que tiene otras obligaciones que cumplir por cuanto tiene dos hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y diecisiete (17) años de edad, del cual la solicitante tiene conocimiento y que si bien es cierto no cubre íntegramente con su sustento no es menos cierto que coadyuva en el mantenimiento de las mismas. Del mismo modo el demandado hace un ofrecimiento en los siguientes términos: Ofrece como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) del cual esta de acuerdo que le sean descontados directamente de la nomina del sueldo que devenga por ante la Universidad de los Andes en forma fija y mensual incluido en este monto las primas por hijos que otorga la Universidad. En relación propone para los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad igual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) para cada bono; comprometiéndose igualmente a continuar cancelando mensualmente el condominio de su inmueble que es donde viven actualmente sus hijos. En fecha 09 de febrero del 2010 presente la ciudadana ANA KARINA SAMORET RANGEL, la cual fue impuesta del ofrecimiento de obligación de Manutención, motivo de su comparecencia, manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, ya que el tiene capacidad económica para aportar el monto que ella solicita.----------
Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, promovió pruebas documentales , asistido de apoderado judicial, por lo que trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad procreada en el matrimonio con la ciudadana MAYRA BEATRIZ ROBAZATTI documento publico de filiación el cual el tribunal le atribuye todo su valor probatorio. 2.- Valor y merito jurídico de constancias de recibos de pago de CADAFE, CANTV, INTERCABLE, AGUAS DE MERIDA, MERIDA GAS, que corresponde a los pagos de los servicios mensuales del demandado y en donde actualmente viven sus hijos, recibos correspondientes a los servicios públicos, el Tribunal aprecia como gastos necesarios y así los valora. 3.-Valor y merito jurídico de los recibos de pagos del Preescolar Instituto Zea. C.A Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela aunado a la constancia emitida por la Institución en la prueba de informes la cual estas inserta al folio (85) evidencia que el ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE cancela las mensualidades de los hermanos OMITIR NOMBRE. 4.- Valor y merito jurídico de las facturas de gastos por concepto de ropa, calzado, alimentos y otros en beneficios de los niños OMITIR NOMBRE los cuales son expedidos por terceros no intervinientes no fueron ratificadas por lo que el tribunal no valora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por remisión del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente. 5.- igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes toda la documentación consignada a la contestación así como todo lo que conste en autos y lo favorezca. Documentales consistente en copia simple del estado de cuentas emitido por la Universidad el cual ya se valor en la prueba de informes; y las partidas de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, documentos públicos de filiación que se valora en su contenido de conformidad con la ley que regula tales documentos artículos 1357 y 1359 del Código Civil supletoriamente aplicable. 6.- Ratifica y se mantiene el ofrecimiento realizado por el demandado en la contestación de la solicitud sobre el monto de la obligación de manutención y bonos especiales. ------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Invoco valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los Niños OMITIR NOMBRES, que corren insertas del folio 5 al 8 y su vuelto del presente expediente, las cuales el tribunal aprecia con todo el mérito probatorio que la Ley le atribuye a las actas demostrativas de filiación. 2.- Invoco valor y mérito jurídico de la Carta Agraria que corre inserta al folio 9 del presente expediente, la misma se valora en su contenido por ser expedida por un organismo autorizado, mas demuestra en si la función y la carga que se le atribuye. 3.- Invoco valor y mérito jurídico de las constancias de estudio de los niños OMITIR NOMBRES, documentos privados que se la atribuyen el carácter de indicios de la escolaridad de los niños de autos. 4.- Invoco valor y mérito jurídico de la constancia de Trabajo emitida por FUNDEMER, prueba documental que se le atribuye valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado, abogada Ana Allegue de Pietre en su carácter de presidenta de Fundemer inserta al folio 26 del presente expediente. 5.- Invoco el valor y mérito jurídico del Estado de cuenta que corre inserta al folio 30 emanada por la Universidad de los Andes, el cual mediante la prueba de informe fue remitido en original inserto a los folios 41 y 42 se le atribuye el valor probatorio a su contenido, documento administrativo, emitido por la Lic. Betty Jaime de Patiño jefe del Departamento de Nomina y Prof. Ángel Rodríguez Grado, Director de Finanzas, personal autorizado de la Universidad de los Andes Dirección de Finanzas evidenciado la capacidad económica del padre obligado alimentario. 6.- Invoco valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Preescolar Instituto Zea, de fecha primero (01) de febrero del año 2010 se le atribuye el valor de indicio de la escolaridad de los hermanos OMITIR NOMBRES. Se deja expresa constancia que este Tribunal no fijo oportunidad para oír la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, a los fines de dar cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, que debido a su corta edad no alcanza un desarrollo evolutivo para emitir su opinión con la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y de la contestación a la solicitud por parte del padre obligado alimentario; se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO Céntimos de Bolívares (Bs 3.384,04), deducciones por el orden de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE Céntimos de Bolívares (Bs. 2.103,47), y aportes institucionales por la cantidad de Quinientos siete Bolívares con setenta y un céntimos de Bolívares (Bs. 507,71) con un neto a cobrar de UN MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SISTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1730,57) evidenciando su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hijo que así lo solicita, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de los mismos, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana ANA KARINA SAMORET RANGEL, ya identificada en contra del ciudadano HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, igualmente identificado a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales: escolar por la cantidad de UN BOLIVARES (Bs.1000,00) para el mes de agosto y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,00) para diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos de los niños de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un veinte por ciento (20%) en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el pago de la prima y cualquier otro beneficio que pague la Institución a los hijos de sus empleados; así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios; de conformidad con lo ofrecido por el padre en la contestación de la solicitud se compromete a cancelar mensualmente el condominio del inmueble donde habitan los niños de autos. Dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Cantidades que deberán ser descontadas por el organismo empleador directamente del sueldo del padre obligado y depositados en la cuanta de ahorro Nº 0007-0040-160060295464 de BANFOANDES a nombre de la madre ciudadana ANA KARINA SAMORET RANGEL. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
SRIA

EXP. Nº 22964
GYJ/ zgr.