REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03

EXPOSITIVA.
I
PARTE SOLICITANTE: JESUS ALI PRATO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.049.534, T.S.U en Administración, domiciliado en Residencias Mariscal Sucre, Torre 7, piso 5, Apto. 7-53, Municipio Libertador, Estado Mérida, progenitor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.- VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes).------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.174.986, domiciliada en el Sector la Esperanza (frente a la capilla), Av. Los Próceres, El Rincón, Mérida, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------

II
Presenta solicitud el ciudadano JESUS ALI PRATO RIVAS, del desacuerdo en cuanto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, actuando como legítimo padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Manifestando el ciudadano JESUS ALI PRATO RIVAS que debido a una serie de circunstancias relacionadas con el cuidado y crianza de su hijo por parte de su progenitora, desea que la custodia del mismo se establezca a su favor, además de señalar que desde el pasado 30 de marzo su hijo OMITIR NOMBRE, esta viviendo en su casa porque así lo decidió el adolescente. Por su parte la ciudadana BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, manifiesta su inconformidad con la decisión de su hijo y de su progenitor, alegando que se trata de una manipulación por parte del padre, admitiendo haber tenido inconvenientes con la disciplina del adolescente y que la aptitud de su padre no había sido precisamente la màs correcta, sino que por el contrario lo apoya en todo, sin importarle si va en beneficio o en contra de éste. Fundamentó la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 8, 80 y 359 y 3º aparte y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------

III
En fecha 14/07/09, se admite la solicitud de Desacuerdo en el Ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, acordando la citación de los ciudadanos: JESUS ALI PRATO RIVAS, BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA y del adolescente OMITIR NOMBRE, mediante Boleta de Notificación para una reunión conciliatoria; se acordó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la entrevista con la ciudadana Juez, se hizo presente el adolescente OMITIR NOMBRE, según consta en acta de fecha 10/08/2009, asimismo comparecieron los ciudadanos BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA y JESUS ALI PRATO RIVAS. En fecha 10 de septiembre de 2009, se deja constancia mediante acta inserta al folio veintitrés (23) del cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE.--------------------------------------------------------------------
IV
MOTIVACIÓN

PRIMERO.- La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifica el término de guarda por el de Responsabilidad de Crianza, no sólo el término sino que su contenido esta dirigido adecuar los deberes y los derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar màs el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”.-------------------------------------------------------------------
“Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. Por lo que la Responsabilidad de Crianza constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él, por si mismo, aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad, salud emocional, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos-----------
Del contenido de los artículos de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyéndose ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional articulo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas.---------------------------------------------------------------------------------------------- El caso de marras, la pretensión del ciudadano JESUS ALI PRATO RIVAS, padre actor, es modificar la custodia que ejerce la madre, por una serie de circunstancias relacionadas con el cuidado y crianza de su hijo por parte de su madre, por lo que desea que la custodia se establezca a su favor.----------------------------------------------.
Planteada así la pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la custodia de los hijos cuando los padres se encuentran separados como en el presente caso. Ya que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo. En este mismo orden de ideas podemos establecer que en la presente causa se solicita la modificación de la custodia contra quien la ejerce en este caso es la madre y cuyo objetivo esta dirigido a obtener, por parte del actor, la custodia del adolescente en referencia. ------------------------------------------------------------------------- ---------------------
En la reunión conciliatoria fijada por el Tribunal para que las partes manifestaran los alegatos y fundamentos de la solicitud; acudió el adolescente OMITIR NOMBRE, quien manifestó querer vivir con su papá, por sentirse más cómodo con él, presente el ciudadano JESUS ALI PRATO RIVAS, indicó que el problema es que donde vive su hijo, hay mucho vicio, que él quiere lo mejor para su hijo y que el mismo este con él, asimismo acudió la ciudadana BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, quien manifestó preocuparle que su hijo este solo en el apartamento de su padre, quien llega en la madrugada, además de señalar que el adolescente siente que tiene más libertad y comodidad en la casa del papá, por lo que no esta de acuerdo con la solicitud del padre, porque el hecho de trabajar no implica que no se ocupe de su hijo, además que el padre se lo lleva tarde para un sitio nocturno.------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien no se pudo llegar a un acuerdo en la audiencia conciliatoria, por lo que el Tribunal solo le queda revisar y analizar las actuaciones insertas en el presente expediente, y la entrevista realizada al adolescente de autos.-----------------------------
Esta juzgadora analizadas las actuaciones que conforma la presente solicitud y de conformidad con el articulo 8 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento de interpretación y aplicación de ley cual es el criterio del “interés superior del niño” el cual trata de un concepto jurídico indeterminado que se vincula a los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la ley y a su aplicación a los hechos o situaciones del niño en especifico lo que le permite a la juzgadora convertirlo en un instrumento concreto que permita verdaderamente analizar si los que esta planteado esta en armonía con el interés superior del adolescente, objeto de estudio en la presente solicitud; Sin embargo, la que aquí decide debe hacer uso racional de este principio conforme a los elementos que se le presentan, puesto que las vicisitudes familiares deben ser analizadas y tomar soluciones siempre en interés del adolescente de autos. En fecha 26 de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió informe Psiquiátrico elaborado por la Médico Psiquiatra adscrita a este Tribunal, el Tribunal le atribuye valor probatorio. En fecha 30 de noviembre de dos mil nueve (2009) se recibió Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, el Tribunal le atribuye valor probatorio, de ambos informes se desprende que el adolescente de autos regreso a vivir en el hogar materno, que desea mantener los vínculos afectivos con su padre, sin embargo, su deseo es vivir con su madre, por lo que la solicitud de marras debe ser declarada sin lugar como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara. -----------


DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de acción de DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE CUSTODIA ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por el ciudadano JESUS ALI PRATO RIVAS antes identificado, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Debiendo el adolescente continuar bajo la custodia de su progenitora ciudadana BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, en consecuencia, ambos padres seguirán en el ejercicio de manera conjunta la Responsabilidad de Crianza. Así mismo, a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-paternos y maternos en beneficio del desarrollo integral del referido adolescente, se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hijo quien requiere la atención de ambos padres a fin de que ambos le garanticen su desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE. -------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 21971
MIRdeE / asim.