REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: IVAN LOPEZ MILLARES y MARLENYS GRATEROL GUILLEN, el primero natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.338, actualmente venezolano por naturalización, según Gaceta Oficial Nº 4.470 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1992, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.744, la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.828, domiciliados el primero en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31, casa Nº 31-42, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en la Avenida las Américas, Urbanización la Pompeya, Quinta Mira Sierra Nº 41, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE GREGORIO DURAN RENDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.692, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los consortes, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 186, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 4.470 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1992. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece de junio del año mil novecientos noventa y dos (13-06-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 4 Bolívar, entre calles 30 y 31, casa Nº 31-42, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que en el lugar donde fijaron el domicilio conyugal, habitaron ininterrumpidamente hasta que la relación marital fue interrumpida en marzo del año dos mil tres (2003) a causa de motivos particulares que rompieron la armonía conyugal y que hasta la fecha no han reanudado; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: IVAN LOPEZ MILLARES y MARLENYS GRATEROL GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece de junio del año mil novecientos noventa y dos (13-06-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 186. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano IVAN LOPEZ MILLARES. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana MARLENYS GRATEROL GUILLEN, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y otro en diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), quedando entendido que estos montos serán incrementados anualmente en un 10%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mutuo acuerdo entre las partes se establece un régimen abierto, siempre en beneficio y bienestar de la adolescente, con las limitaciones que establece la Ley, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. Las vacaciones las pasara la adolescente alternándose con cualquiera de los padres, siempre de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de la adolescente.-------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22195.-