REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA WALEZKA MERCADO DE PARRA y SERVIO TULIO J`R PARRA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.098.155 y V-12.351.433, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SERVIO TULIO J`R PARRA CARRERO, ya identificado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.940; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha trece (13) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 52, Año 2.003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 37, correspondiente al año 2.005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2.003) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Los Andes, bloque 04, apto 00-03, sector Santa Juana de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de diciembre del año 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que en la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza, razón por la cual no existen bienes que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA WALEZKA MERCADO OJEDA y SERVIO TULIO J`R PARRA CARRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2.003) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad será compartida, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA WALEZKA MERCADO OJEDA y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Han convenido igualmente que en relación a la Obligación de manutención, el padre o progenitor ciudadano SERVIO TULIO J`R PARRA CARRERO, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, además contribuirá con dos (02) bonos anuales de doscientos veinticinco Bolívares (Bs. 225,00) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente el padre conviene en aumentar el pago de la obligación de Manutención y de los bonos antes citados en un diez por ciento (10%) anual. Los gastos que por cualquier motivo requiera la niña de autos por concepto de intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, gastos médicos, medicinas, odontológicos y oftalmológicos entre otros, corren por cuenta de ambos cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el padre de la niña tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, es decir, el derecho de visitar a su hija en cualquier fecha y en el lugar donde esta estuviese residenciada, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, así como también pudiera sacarla de vacaciones o de recreación una vez al año por lo menos. La madre ciudadana MARIA WALEZKA MERCADO OJEDA podrá fijar su domicilio y el de su hija en cualquier lugar de la Republica, pero con la Obligación de notificarle la dirección de sui hija al padre o a este tribunal, par no entorpecer el Régimen de Convivencia Familiar establecido entre las partes. ASI SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila



Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.

Fmcs/23195.-