REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN POZO y MARIA ELENA RONDON DE POZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.476.755 y V-10.100.694, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MARINERA RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.353. En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 169, Año 1.988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos; los ciudadanos JOSE ALEXANDER, JOSE MANUEL, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 342, 628, 579, correspondiente a los años 1.989, 1.991, 1.993 y el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 18, Año 2.005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y copia simple de bienes adquiridos de la sociedad conyugal. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (08-10-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: JOSE ALEXANDER, JOSE MANUEL, OMITIR NOMBRES, de veinte (20), diecinueve (19), dieciséis (16) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Arenal. Urbanización El Arenal, Bloque 4, Edificio 01, Apartamento 0202, Estado Mérida. Señalaron que desde el día dieciséis (16) de enero de 2.005 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron bienes y que de mutuo y común acuerdo liquidaran posteriormente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN POZO y MARIA ELENA RONDON VERA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (08-10-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 169. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE y niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de la prenombrada adolescente y niño, la ejercerá la madre ciudadana MARIA ELENA RONDON VERA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a proporcionar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales que serán depositados los días treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01050092340092299830 del Banco Mercantil perteneciente a la madre MARIA ELENA RONDON, igualmente se compromete a proporcionar dos Bonos Especiales por igual cantidad a la anterior, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año. Se conviene el incremento del quince por ciento (15%) anual en forma automática tanto para la mensualidad como para los referidos bonos. Complementariamente el padre se obliga a contribuir con la madre para los gastos correspondientes a útiles escolares, asistencia médica y medicinas, vestuario, cultura, recreación y deportes para sus hijos. Esta obligación de manutención se ha venido ejerciendo conjuntamente entre los padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y navidad, estas serán en forma alterna, respetando la voluntad de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA




SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



Wasc/23243.-