REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- YENNY COROMOTO JEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, estudiante de Geografía en la ULA, Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.455.587, domiciliada en la Urbanización Carlos Gainza, calle 2, Nº 64, el Arenal, Municipio Libertador, Estado Mérida Mérida, y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalia Décima Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------
PARTE DEMANDADA.- JAVIER ALI PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.656.497, obrero (labora para la Empresa Urbaser Mérida), domiciliado en la Urbanización Carlos Gainza, calle 2, Nº 60, el Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, quien fue citado en fecha 18 de Febrero de 2010, según boleta de citación que obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente. –----------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.613, de este domicilio e igualmente hábil. ----------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: YENNY COROMOTO JEREZ MARQUEZ, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2010), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JAVIER ALI PARRA TORRES, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales se fija como bono escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y el navideño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).--------------.--

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: YENNY COROMOTO JEREZ MARQUEZ, en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En contra del ciudadano JAVIER ALI PARRA TORRES, ya identificado, Por ante la Fiscalia Décima Quinta manifiesta la solicitante su desacuerdo con los ofrecimientos realizados por el progenitor de su hija alegando que son cantidades insuficientes. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) la mensualidad que debe pagarse y en cuanto a los Bonos Especial señala que como mínimo deben establecerse en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) el escolar y en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) el navideño; señalando igualmente que el incremento anual debe ser del 40%, proponiendo que los pagos sean efectuados a través de depósitos en su cuenta bancaria del Banco Banfoandes. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 12, 30, 365, 366, 371, 376 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, se hizo presente la parte demandada, ciudadano JAVIER ALI PARRA TORRES, asistido de abogado y consigno escrito de contestación a la solicitud, en cuatro (04) folios útiles mas ocho (08) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha dos (02) de Marzo del año 2010, este Tribunal estima necesario notificar a la ciudadana YENNY COROMOTO JEREZ MARQUEZ, con el fin de ser impuesta del ofrecimiento hecho por el ciudadano JAVIER ALI PARRA TORRES. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2010) el tribunal deja constancia de que la ciudadana YENNY COROMOTO JEREZ MARQUEZ, no se hizo presente, en consecuencia este Tribunal entra en termino para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. --------------------------------------------------
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente la partida de nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, la cual se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de su padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .----------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano JAVIER ALI PARRA TORRES, contesto la solicitud, asistido de abogado, manifestando que conviene en los siguientes hecho: ciertamente acudió a la Fiscalia la ciudadana YENNY COROMOTO JEREZ MARQUEZ, solicitando la intervención de la misma con el fin de lograr un acuerdo sobre los derechos de su hija OMITIR NOMBRE, refiere el demandado que en esa audiencia ofreció pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) por concepto de obligación de manutención y pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de bonos especiales (escolar y navideño con un aumento del 20%; y que la progenitora de su hija no acepto dicho ofrecimiento solicitando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), mensualidad y los bonos que debían establecerse en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) el escolar y en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) el navideño con un incremento del 40% solicitando igualmente que los pagos fuesen efectuados, a través de depósitos en su cuenta bancaria en el Banco Banfoandes, como en efecto se ha realizado hasta la presente fecha. Rechaza niega y contradice el petitium de la madre a través de la representación fiscal que establece que el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos sea fijado conforme a sus necesidades e intereses reales teniendo en cuenta la capacidad económica del padre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) así como los bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) con un incremento anual del 40%. Manifestando que reside en la casa de su padre el ciudadano ALI PARRA, con su hijo y su cónyuge, a pesar de no pagar arrendamiento, debe aportar alimentos para el núcleo familiar y que a ello se suman los gastos de transporte publico, para el lugar de su trabajo que supera mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) haciendo así otro ofrecimiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) asimismo ofrece pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de bonos especiales cada uno (escolar y navideño) con un aumento del 20% para estas cantidades. Manifestando que el tiene la intención y así lo ha venido haciendo con su hija pero que dada la capacidad económica y que concurre con varias personas con derecho a manutención se debe establecer la proporción que corresponde a cada uno de sus hijos, así como la condición económica que posee y el numero de hijos que debe mantener. Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano JAVIER ALI PARRA TORRES, promovió pruebas, asistido de apoderado judicial, por lo que trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.Valor y merito jurídico de los bauches N°s 20094146, 20094157, depósitos bancarios marcados Con las letras C, D, E, y F hechos a la cuenta de ahorro del banco Banesco N° 0007-0040-150010322710, pertenecientes a la ciudadana YENNY COROMOTO JEREZ MARQUEZ 2.- partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad documento publico de filiación al que se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 1359 del Código de Civil 3.- Valor y merito jurídico de constancias de trabajo de ingresos suscrito por el lic. Frankwuy Salcedo en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de Urbaser Mérida personal autorizado con lo que se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario y así se valora. ---------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratifico las pruebas documentales contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo establece la norma especial del articulo 365 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El articulo 294 del Código Civil establece que probada la filiación no hay la necesidad de probar las necesidades del niño, niña o adolescente que requiera la obligación de manutención de alguno de sus padres. El articulo 5 de la Ley especial en su segundo parágrafo establece “El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales, e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. Se deja expresa constancia que este Tribunal no fijo oportunidad para oír la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de dar cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, que debido a su corta edad no alcanza un desarrollo evolutivo para emitir su opinión con la presente causa.----------------------------------------------.
QUINTA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y de la contestación a la solicitud por parte del padre obligado alimentario; se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano JAVIER ALI PARRA TORRES, en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de novecientos sesenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967.50 evidenciando que tiene cierta capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hija que así lo solicita, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la mismo, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la niña, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana YENNY COROMOTO JEREZ MARQUEZ, ya identificada en contra del ciudadano JAVIER ALI PARRA TORRES, igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales: escolar por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs.300,00) para el mes de agosto y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) para diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos de la niña de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un veinte por ciento (20%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el pago de la prima y cualquier otro beneficio que pague la Institución a los hijos de sus empleados; así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios, dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Cantidades que deberán ser depositadas a la madre ciudadana YENNY COROMOTO JEREZ MARQUEZ, en la cuenta de ahorro del banco Banesco N° 0007-0040-150010322710. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
SRIA
EXP. Nº 23111
GYJ/ zgr.