REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ISIDRO PEREZ UZCATEGUI y FIDELIA ROJAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.959.490 y V-9.050.920, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 26, Año 1.989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano NIXON JOSE PEREZ ROJAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 350, año 1.989, los adolescentes OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 564, año 1.993, OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 425, año 1994 y el ciudadano YONATAHN MANUIT PEREZ ROJAS, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Montalbán hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 273, año 1.990 y copia certificada del acta de Defunción del ciudadano YONATAHN MANUIT PEREZ ROJAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 68, año 2008, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve (01-06-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: NIXON JOSE, OMITIR NOMBRES y el fallecido YONATAHN MANUIT PEREZ ROJAS, de veinte (20), dieciséis (16), quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Pan de Azúcar, parte alta, vereda Cumanacoa N° 1, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el 15 de agosto del año dos mil tres (2003), de común acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ISIDRO PEREZ UZCATEGUI y FIDELIA ROJAS ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve (01-06-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre FIDELIA ROJAS ROJAS, señalando su lugar principal de cobijo y cuidado en el lugar actual de residencia de la madre ubicado en el Sector Pan de Azúcar, parte alta, vereda Cumanacoa N° 1, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Lugar de cobijo y cuidado este, que se señala sin perjuicio alguno del derecho que asiste al padre JOSE ISIDRO PEREZ UZCATEGUI, de ejercer su derecho a convivencia con sus legitimos hijos en la dirección indicada, siempre dentro de los limites que impone la ley, el derecho y las buenas costumbres. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre JOSE ISIDRO PEREZ UZCATEGUI, cumplirá en lo adelante con su obligación de manutención a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, mediante el pago, por cuotas mensuales adelantadas, de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), monto el cual será pagado por el obligado mediante deposito realizado en la cuenta de ahorro N° 0137-0021-49-00011720852, acreditada en la institución bancaria del Banco Sofitasa C.A., a nombre de la madre FIDELIA ROJAS ROJAS. Con la expresa previsión, de que dicho monto será objeto de un incremento inter-anual en proporción de un 15%, atendiendo siempre al mejoramiento que experimente el obligado en manutención en sus ingresos. Igualmente el padre pagara a favor de sus hijos dos (02) cuotas especiales y anuales de carácter extraordinario, cuyos montos y épocas de cumplimiento queda determinado así: 1.- Una cuota anual extraordinaria por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), destinada de manera exclusiva a contribuir con los gastos a que hubiere lugar con ocasión al inicio del nuevo año escolar de los nombrados adolescentes, cuyo cumplimiento se verificará mediante deposito que realizara en la misma cuenta de ahorro N° 0137-0021-49-0001720852, a nombre de la madre FIDELIA ROJAS ROJAS, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año. 2.- Una cuota anual extraordinaria, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) destinada a la satisfacción de las necesidades propias de la edad de los adolescentes, para la época navideña, cuyo cumplimiento se verificara también mediante deposito que realizara el padre en la cuenta de ahorro N° 0137-0021-49-0001720852, a nombre de la madre anteriormente identificada, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. Queda expreso, que estas cantidades de carácter extraordinario también serán objeto de un incremento inter-anual en proporción de un 15% en atención al mejoramiento que experimente el padre en sus ingresos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de manera voluntaria abierto y sin limitaciones en cuanto a sus características de tiempo y lugar. En tanto, este derecho será ejercido por el padre JOSE ISIDRO PEREZ UZCATEGUI, compartiendo vida familiar con sus hijos OMITIR NOMBRES, en las oportunidades que así lo desee, bien sea en el propio lugar de cobijo señalado a los adolescentes o bien trasladándolos hasta el sitio de su particular residencia; pudiendo incluso, optar por disfrutar de su compañía en cualquiera de los periodos vacacionales de inveterada costumbre en el país, sin mas limitaciones que aquellas que derivan del interés superior de los adolescentes en cuestión y del derecho que a estos asiste a que les sea respetado su tiempo de estudio y descanso. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 01




ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR




ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23120.-