REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADRIANA COROMOTO VARELA PEREZ y JOHANNS SIMON RAMIREZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.386 y V-15.755.042, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO EMIRO VIELMA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.652, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 49, Año 2.001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Cónsul de Primera del Consulado General en Milán, Italia, signada con el N° 32, correspondiente al año 2.004, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de diciembre del año dos mil uno (08-12-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Carrizal “A”, Calle Guayacán, Qta. Josefa, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 14 de diciembre del año dos tres (2003), de común acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y acuerdan que a partir de la firma de la presente solicitud los bienes que puedan adquirir serán de cada uno de los adquirientes individualmente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ADRIANA COROMOTO VARELA PEREZ y JOHANNS SIMON RAMIREZ ZAPATA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de diciembre del año dos mil uno (08-12-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado niño será ejercida por la madre ADRIANA COROMOTO VARELA PEREZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre a principio de cada mes. El padre se obliga a pagar gastos médicos, odontológicos o clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, útiles escolares y mitad de la matricula y mensualidades escolares, se fijan dos (2) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el total de los dos bonos respectivamente, con su aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se acordado de mutuo acuerdo, pudiendo el padre tener el régimen de visitas abiertas y llevarse consigo a su hijo, siempre y cuando no afecten los horarios de la educación escolar del mismo, así mismo serán acordadas las fechas especiales tales como navidad, cumpleaños, vacaciones, entre otras. ASI SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23242.-