REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUCIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

199º y 151º

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el escrito de fecha 27 de octubre del presenta año suscrito por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.496,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.948, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, obrando en su propio nombre demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SOSA NIETO, identificada en autos, en su propio nombre y representación del adolescente OMITIR NOMBRE por la reiterada negativa de la referida ciudadana a pagarle sus honorarios profesionales con motivo de las gestiones y actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de AUTORIZACIÒN DE VENDER DERECHOS Y ACCIONES SOBRE BIEN INMUEBLE equivalentes a la venta del veinticinco por ciento 25%, correspondiente al adolescente, cuyo valor de la venta efectuada por la madre fue de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), correspondiéndole al adolescente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), las cuales constan en el expediente Nº 3610 que cursa por ante esta Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar, pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo: 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, previa las siguientes consideraciones:---------------------------------------------------------------------------------
Consta en los autos de la pieza principal solicitud de Autorización Judicial para vender derechos y acciones intentado por la ciudadana Miriam del Carmen Sosa, debidamente asistida por la abogada Rosaura del Socorro Guillen Torres, antes identificadas, a los fines que se les otorgue la autorización Judicial para proceder a la venta de los derechos y acciones de un 25% correspondiente al adolescente de autos.-------------------------------------
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y decidir la presenta causa con sus recaudos anexos a la misma una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal.-----------------------------------
En fecha 18 de febrero del año 2009 se nombra como Curador Especial del adolescente OMITIR NOMBRE a la ciudadana MARIA ESTHER NIETO DE SOSA.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de febrero del año dos mil nueve, se oye la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.--------------------------
En fecha 27 de febrero del año dos mil nueve se remite el presente expediente al Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita opinión sobre el cargo de curador especial, quien opina favorable para que proceda el respectivo discernimiento.--------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de marzo del dos mil nueve, se discierne el cargo de curador especial a la ciudadana María Esther Nieto de Sosa.----------------------
En fecha 12 de marzo del dos mil nueve, consta el Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Miriam del Carmen Sosa Nieto a la abogada en ejercicio Rosaura del Socorro Guillen Torres.-------------------------------------------
En fecha 17 de marzo del dos mil nueve, consta consignación del avalúo realizado al inmueble objeto de la negociación.-------------------------------
En fecha 13 de abril del dos mil nueve consta la opinión del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de julio del 2009 se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la solicitante para garantizarle el derecho a la vivienda del adolescente de autos.--------------------
En fecha 03 de agosto del 2009 consta la opinión favorable del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de agosto del dos mil nueve, previo cumplimiento de los trámites legales correspondientes, el Tribunal concede la AUTORIZACION JUDICIAL SOLICITADA, dejando a salvo los derechos de terceros. No se declara firme la decisión por cuanto la misma es de jurisdicción voluntaria, tampoco se condena en costa por cuanto no existe contraparte.-------------------
En fecha 27 de octubre de 2009, la Abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.948, consignó escrito mediante el cual demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SOSA NIETO y al adolescente OMITIR NOMBRE, por la reiterada negativa de la referida ciudadana a pagarle sus honorarios profesionales con motivo de las gestiones y actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER DERECHOS Y ACCIONES DE UN BIEN INMUEBLE, se ordeno la aperturó de un cuaderno separado para el tramite de la incidencia del cobro de Honorarios Profesionales para la referida autorización.----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la abogada Rosaura del Socorro Guillen Torres, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.948, actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana Miriam del Carmen Sosa Nieto, identificada en autos, quien es la parte solicitante de la AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER DERECHOS Y ACCIONES, (jurisdicción voluntaria), tramitado por este Tribunal en la causa principal; la demanda por la cancelación de los honorarios profesionales sobrevenidos con ocasión a las actuaciones realizadas por ella en el trámite de la solicitud de autorización judicial solicitada, el cual se encuentra terminado por autorización concedida por este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2009, folio 154 y siguientes de la causa principal, que si bien es cierto no corresponde a un juicio contencioso no es menos cierto que la ya la causa se encuentra terminada y ejecutada tal como se evidencia de autos.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, según sentencia número 3.325/05 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, refiriendo ésta:----------------------------------------------------------------
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales (...) No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia (...)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora revisar su competencia por la materia para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, para lo cual previo análisis de las actas que conforman la pieza principal se observa que en el juicio contentivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER DERECHOS Y ACCIONES UN BIEN INMUEBLE, intentado por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.948, actuando con el carácter de abogada asistente de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SOSA NIETO, portadora de la cédula de identidad No. V-8.022.959; se concedió la Autorización Judicial solicitada en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE y no se condenó en costas por cuanto se trata de un juicio de jurisdicción graciosa en donde no existe una contraparte, lo cual trae como consecuencia que dicho tramite ya está terminado.------------
Concedida como ha sido la Autorización Judicial solicitada y terminado el juicio de jurisdicción voluntaria, considera esta Juzgadora que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales se encuadra perfectamente dentro del cuarto (4to) supuesto contemplado en la jurisprudencia previamente analizada, la cual ha sido reiterada de forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias del 20 de marzo de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) y del 18 de diciembre de 2007 (con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán), entre otras sentencias, por cuanto, al habérsele concedido la autorización solicitada y terminado el juicio totalmente, el cobro de honorarios del abogado, es imposible que tenga lugar en esta causa, ya que finalizó y no hay juicio contencioso alguno ni secuelas del mismo, en consecuencia, la parte interesada debió intentar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente. Así se establece.---------------------------------------------
Ahora bien, según sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció la competencia de los Tribunales de jurisdicción civil por la cuantía para conocer el procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios cuando la causa ya está terminada declarando incompetentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala Plena; y que la Sala de Casación Social acoge, refiriendo esta.--------------------------------------------------------------------------
En el juicio de cobro de honorarios profesionales seguido por las abogadas MERY DABOÍN CARDOZA, NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y ELSY VILLA GARCÍA, contra las ciudadanas ESPERANZA NÚÑEZ DE TORO, ESPERANZA RAMONA TORO NÚÑEZ y MARÍA EUGENIA TORO NÚÑEZ, representadas judicialmente por los abogados Gabriel Orta Briceño, Miguel Antonio Cabalar, Carlos Eduardo Araujo, Simón Araque Rivas, Luis Alberto Santos Castillo y Moisés Guidón Gallego, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 1° de febrero de 2008, declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
La Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La presente demanda de cobro de honorarios profesionales, se fundamenta en las actuaciones judiciales realizadas por las abogadas actoras en el juicio de inquisición de paternidad incoado por el niño A.F.T.B representado por su madre Greis María Briceño en contra de los herederos ab intestato del ciudadano Alí José Toro Sánchez, ciudadanas María Esperanza Núñez de Toro, Esperanza Ramona Toro Núñez y María Eugenia Toro Núñez.
El juicio principal de establecimiento de la filiación fue decidido en primera instancia por el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia que declaró con lugar la demanda el 13 de noviembre de 2000; y, en segunda instancia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 10 de octubre de 2003, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión apelada.
Esta decisión de Alzada quedó definitivamente firme al ser declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en sentencia N° 313 de la Sala de Casación Social de 15 de abril de 2004.
Asimismo se observa, que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales fue interpuesta en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 2 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a la terminación del juicio principal en el cual se produjeron las actuaciones profesionales de las abogadas que conforman la parte actora en la presente causa.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00089 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 01-702, ratificada en sentencia N° 197 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 10 de enero de 2007, y publicada el 14 de agosto del mismo año, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
(...) En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
Omissis
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales fue intentada en el año 2006 ante la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, no obstante que el juicio por establecimiento de filiación paterna del cual derivan las actuaciones judiciales realizadas por las abogadas reclamantes, concluyó por sentencia definitivamente firme en el año 2004, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de casación.
De tal manera, que habiendo concluido el juicio principal por establecimiento de filiación paterna mediante sentencia definitivamente firme, las abogadas actoras han debido reclamar sus honorarios mediante un juicio autónomo y principal, ante los tribunales de la jurisdicción civil competentes por la cuantía y no ante los tribunales de protección del niño y del adolescente como indebidamente lo hicieron, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala Plena; y que esta Sala de Casación Social acoge.
Por los motivos anteriores, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, declara incompetentes a los juzgados de protección de niños y adolescentes para conocer del juicio autónomo de cobro de honorarios profesionales; y, dado que la estimación de la demanda es mayor que el monto mínimo exigido en marzo de 2006, para el conocimiento de los tribunales civiles de primera instancia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba trascrito.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CASA DE OFICIO la sentencia publicada el 1° de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y, 2° COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia referida y se repone la causa al estado en que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Siendo ello así, en sintonía con el criterio jurisprudencial citado precedentemente, este Tribunal estima que no es competente por la materia para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte del prenombrado abogado, en virtud de estar incursa en el cuarto supuesto dictado por la Sala Constitucional, es decir, porque la causa principal en donde se dieron las actuaciones del abogado intimante ya está terminada. Así se declara.-------------------------
Este criterio también ha sido acogido por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en la sentencia número 26, de fecha 28 de marzo de 2008, expediente 1122-08, ante un procedimiento de reclamación de honorarios profesionales luego de haber concluido un juicio de impugnación de paternidad, en la cual, luego de citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita,
“En el presente caso, el juicio principal que dio origen al procedimiento de reclamación de honorarios profesionales por parte de la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ terminó por sentencia definitivamente firme, siendo la misma ejecutada según información suministrada por el a quo, la cual se transcribe a continuación: “…indicándole que la sentencia de mérito que resolvió el fondo de la controversia en el presente juicio de Impugnación de Paternidad de fecha 20 de enero de 2006, quedó definitivamente firme...
En tal sentido, si bien es cierto que los abogados tienen derecho a reclamar sus honorarios por los servicios prestados tal como lo establecen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, antes transcritos, no es menos cierto que de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando totalmente terminado el juicio principal, y ejecutada la sentencia y visto que de las actas no se evidencia que en la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ se encuentre involucrada la menor (NOMBRE OMITIDO), ni ningún otro niño, niña o adolescente, como demandante o como demandado, que arrastre la competencia a esta Jurisdicción Especial; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (tanto la Sala de Juicio como esta Corte Superior), es incompetente para conocer la presente causa.
Como consecuencia de lo antes expuesto, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ, y en la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que dice ser propiedad del demandado, siendo negada la misma, según sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste el motivo de la apelación y visto que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (tanto la Sala de Juicio como esta Corte Superior), es incompetente para conocer de la causa principal, debe forzosamente esta Alzada anular la sentencia apelada por cuanto la misma fue dictada por un juez incompetente para decidir el mérito de la causa, e incompetente por tanto para decretar medidas preventivas, cuyo fin esencial es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo las medidas preventivas accesorias al juicio principal y no teniendo el a quo competencia para dictar sentencia definitiva, en la causa principal, mal puede pronunciarse sobre el decreto de medidas solicitadas. Así se declara”.
Por los motivos antes expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará su incompetencia por la materia para conocer de la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales y señalará como competente por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de inquisición de paternidad. Así se declara.
En virtud de lo anterior y con base en los criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que la presente causa debe ser declarada inadmisible, por encontrase la causa principal terminada mediante sentencia definitivamente firme, y así debe decidirse. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
• SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, incoada por el abogado Melquíades Peley, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, en
• contra del ciudadano Freddy José Acosta Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. V-4.591.160.
• DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En virtud de los antecedentes jurisprudenciales mencionados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente procedimiento, en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda su remisión por la cuantía a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que conozca de la presente causa.-----------------------------------------------------------
Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Observa esta juzgadora que inadvertidamente el juicio de Honorarios Profesionales se tramito a través de una incidencia y por Cuaderno Separado, cuando debió tramitarse como un juicio autónomo e independiente de conformidad con el cuarto (4°) supuesto jurisprudencial, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal remite el presente Cuaderno Separado al Tribunal Civil competente a los fines de su tramitación como juicio autónomo de acuerdo a la normativa legal existente.--------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA.


EXP: 03610
CTD