REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARCELA ALEJANDRA CAMPOS UBILLA y JACKSON JOEL PEREIRA VASQUEZ, Extranjera la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, Técnico Superior en Informática y Técnico Superior Universitario, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.978.410 y V-12.174.269, respectivamente, domiciliados la primera en la población de Ejido, Calle Cristo, Nº 25 del Estado Mérida, y el segundo en el Campito, Av. Principal, Nº 70, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.512.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.467, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve. Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, que corre inserto al folio 14, los ciudadanos MARCELA ALEJANDRA CAMPOS UBILLA y JACKSON JOEL PEREIRA VASQUEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta Nº 250, Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 184, correspondiente al año: 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: MARCELA ALEJANDRA CAMPOS UBILLA y JACKSON JOEL PEREIRA VASQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece de julio del año dos mil cinco (13-07-2005) por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cristo, Nº 25, de la población de Ejido, Estado Mérida. Señalando que la armonía entre ellos se interrumpió por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron de común acuerdo y mutuo consentimiento formalizar su separación de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia no existen gananciales por repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARCELA ALEJANDRA CAMPOS UBILLA y JACKSON JOEL PEREIRA VASQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece de julio del año dos mil cinco (13-07-2005) por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 250. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de la hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARCELA ALEJANDRA CAMPOS UBILLA, habitando el inmueble que constituía el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cristo, Nº 25 de la población de Ejido del Estado Mérida. TERCERO: El padre de la niña antes mencionada, ciudadano JACKSON JOEL PEREIRA VASQUEZ, convino en entregar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) para cubrir gastos de obligación de manutención, vestido, sufragando igualmente los gastos extraordinarios. Adicionalmente deberá entregar un bono especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno, durante el mes de agosto y diciembre. La obligación de manutención fijada anteriormente y los bonos mencionados serán aumentados en un 30% anual. La cantidad señalada como obligación de manutención y cualquier otra que se requiera por cualquier razón, será cancelada por el padre depositando en la cuenta de ahorro Nº 0133-0051-8011-0020-5076 del Banco Federal a nombre de OMITIR NOMBRE. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, en el cual el padre podrá visitar a la niña entre semana, siempre que no interrumpa el descanso de la niña, ni cause injustificadas molestias o impertinencias en su hogar, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas del padre de su hija. ----------------------------------ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/20344.