REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- HEIZEL ROSALETTS ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.423 divorciada, domiciliada en Tabay, sector La hacienda y Vega, Vía La Mucuy, S/N, Estado Mérida, actuando en su condición de madre de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de 15 y 13 años de edad respectivamente. ------------------------------------------------------------------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
C.-PARTE DEMANDADA.-ENZO JOSE CARDINALE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.954.032, divorciado, comerciante, domiciliado en La Milagrosa, pasaje Libertador, Nº 9, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 09 de diciembre de 2009, la cual obra inserta al folio 24 del presente expediente.------------------------------------------------------------------------
D.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, de este domicilio, representación que consta agregado a los autos. ---------------------------------------------- -----------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22/09/2009, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: HEIZEL ROSALETTS ARAQUE CONTRERAS, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de 15 y 13 años de edad respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada por la Jueza N° 03, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09/10/2006, expediente N° 14951. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano ENZO JOSE CARDINALE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante acta de fecha 16/12/2009, el Tribunal acuerda conceder prorroga de tres (03) días de despacho, a fin de que la parte demandada procediera a dar contestación. Mediante auto de fecha 25/01/2010, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la referida fecha, a objeto de que los adolescentes de autos emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Mediante auto de fecha 02/02/2010, la Jueza Titular Nº 03 Abogada María Isabel Rojas de Echeverria, se aboca al conocimiento de la presente causa. Mediante acta de fecha 08/02/2010, inserta al folio 40, se dejo constancia de la opinión de los adolescentes de autos. Mediante auto de fecha 19/02/2010, el Tribunal acuerda concluir el lapso perentorio establecido para la consignación de los recaudos solicitados y conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: HEIZEL ROSALETTS ARAQUE CONTRERAS, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de 15 y 13 años de edad respectivamente, presentó solicitud de cumplimiento de obligación de manutención y bonos especiales, a favor de los referidos hijos, manifestando que tiene establecida a favor de sus hijos conforme a sentencia del expediente 14951, de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09/10/2006, una mensualidad por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) y dos bonos especiales de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) cada uno. Refiere la solicitante que el padre nunca cumplió, acumulando a la presente fecha (septiembre de 2009) la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.552,00), argumentando que no tiene dinero. Destaca la solicitante que el padre de sus hijos es un comerciante establecido y próspero, cuyo negocio propio es del ramo de autos repuestos, ubicado en la avenida Los Próceres, pasaje Libertador, Nº 9, de esta ciudad de Mérida, denominado “Auto Repuesto ENZO”. Asimismo, refiere que es injusto que sea ella quien con mucho sacrificio haya tenido que enfrentar sola los gastos de sus hijos durante todos estos años y que el padre se limite a un aporte eventual de colegiatura o zapatos, debiendo constantemente recordarle su responsabilidad. Razones por las cuales acude para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ENZO JOSE CARDINALE GONZALEZ, identificado en autos, por cumplimiento de pago de obligación de manutención y bonos especiales, a favor de los hermanos CARDINALE ARAQUE. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------------------------




TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano ENZO JOSE CARDINALE GONZALEZ, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio 24 y consignación del alguacil adscrito al Tribunal al folio 25 del presente expediente. En su oportunidad legal la parte demandada asistido de abogado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con la obligación de manutención y que no haya pagado los mismos desde el día 25 de agosto de 2009. Rechaza, niega y contradice lo señalado por la parte actora de que se haya atrasado en el pago de la obligación de manutención hasta los últimos cinco (05) meses. Niega, rechaza y contradice la presente demanda por falta de pago de los mismos, pues no especifica los meses de atraso. Niega, rachaza y contradice la cantidad estipulada por la parte demandada y hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento en forma inmediata. Rechaza, niega y contradice en entregar el inmueble en el mismo buen estado y a consignar solvencia por los servicios públicos. Niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda en la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.14.552,00), considerándolo exagerado, pues es un falso supuesto en cuanto a su insolvencia, pues a la presente fecha dichos pagos han sido pagados. Así mismo manifiesta en su escrito de contestación que la parte actora miente al señalar que desde el año 2004 no ha cumplido con la manutención alimentaria reservándose consignar en la etapa de pruebas, solicita igualmente que no decrete medidas cautelares por no estar llenos los extremos de ley. ------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: ENZO JOSE CARDINALE GONZALEZ, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de 15 y 13 años de edad respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada por la Jueza N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09/10/2006, expediente N° 14951, en la que se estableció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) y dos bonos especiales en agosto y diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) cada uno, cantidades que serian entregadas personalmente a la madre de los adolescentes de autos. -----------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. --------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.-----------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de 15 y 13 años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ----------------------------
TERCERO.- De la revisión efectuada observa esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, rechazo, negó y contradijo hechos y circunstancias no formulados por la parte actora en su escrito de solicitud, por lo que se hace necesario advertir a la parte demandada la correcta interpretación de lo solicitado. No hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, el padre tiene la obligación legal de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad, necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora, no ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud. Sin embargo de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, el Tribunal las valora como sigue: Copias certificadas de las Partidas de nacimiento N° 175 y 119, insertas a los folios 3 y 5 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Acta N° 313 inserta al folio 6 del presente expediente, suscrita por la parte actora y la Fiscal Novena del Ministerio Público, el Tribunal le atribuye valor en cuanto a su contenido por cuanto fue realizado ante funcionario competente para ello. Copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por la Jueza N° 03, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha09/10/2006, expediente N° 14951, inserta del folio 7 al folio 9, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tarjeta de presentación del ente comercial que maneja el demandado, inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios de que el padre obligado se encuentra inserto en el sistema laboral. Corren insertas al folio 11 del presente expediente tres (3) fotografías para ser valoradas; la fotografía, por su estructura es un documento prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representada en una hoja fotográfica sin el tramite de la percepción humana y como tal tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse con el documento privado; si se tiene presente que la fotografía es una representación, es dado pensar que ella por si sola no tiene ningún valor representativo, sino que lo alcanza con la declaración de voluntad o de ciencia en la cual esta incorporada; por lo tanto el valor probatorio de ella cuando es producida por una de las partes en juicio, es el mismo de aquella adquirida por las declaraciones de verdad o de ciencia con la cual la parte trata de formar el convencimiento al juez en sentido a ella favorable, es el valor de indicio y de meras presunciones hominis a favor de la parte que la produce, hasta que sea desconocida por la otra parte. En la presente causa la parte demandada promovió a su favor tres (3) fotografías; el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar la libertad de los medios de prueba establece que tratándose de los medios de pruebas libres, los cuales no tienen una determinación formal, cuya infracción pueda afectar su legalidad, por lo tanto en el caso de la fotografía, el problema se reduce, cuando es desconocida, en el caso concreto, no consta en autos que la parte actora haya objetado o impugnado tales fotografías, por lo que corresponde al juez valorar su eficacia, según las reglas de la sana critica, atribuyéndole a las mismas el valor de su contenido. Copia fotostática del boletín de calificaciones del adolescente OMITIR NOMBRE, año escolar 2008-2009, emitido por el Colegio U.E.C. Saleciano San Luis, inserta al folio 12 del presente expediente, el Tribunal lo toma como indicios de que el adolescente se encuentra inserto en el sistema educativo. Copia inserta al folio 13 del presente expediente, marca “H”, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio por cuanto es ilegible. Constancia del Consejo Comunal Hacienda y Vega Municipio Santos Marquina Tabay, Estado Mérida, el Tribunal lo considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana Heizel Rosaletts Araque Contreras, inserta al folio 15 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los testigos no fueron evacuados en su oportunidad legal, por lo tanto el Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, de la opinión de los adolescentes de autos, inserta al folio 40 del presente expediente, a la cual no se le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2006 ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00) cada una. Desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 2007 ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.400,00) cada una. Desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2007 ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 440,00) cada una. Desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 2.008 ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 440,00) cada una. Desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2008 ambos inclusive, a razón de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 484,00) cada una. Desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 2009, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos ochenta y cuatro con cero céntimos (Bs.484,00) cada una; más el bono correspondiente al mes de agosto del año 2007 de la adolescente OMITIR NOMBRE, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); más el bono correspondiente al mes de agosto del año 2008 de la adolescente OMITIR NOMBRE, a razón de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00); más el bono correspondiente al mes de agosto del año 2009 de ambos adolescentes, a razón de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.440,00) cada uno; más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. En consecuencia, el padre obligado judicialmente, adeuda desde el mes de octubre del año 2006 hasta el mes de septiembre del año 2009 ambos inclusive, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA YOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.888,00) por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, màs la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.808,00) por concepto de bonos correspondientes a los meses de agosto del año 2006, 207 y 2009, más la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.4.244,30) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.21.940, 30) que el padre debe cancelar en beneficio de sus hijos identificados en auto. Así se declara. ------------------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de treinta y cinco (35) mensualidades, más cuatro (04) bonos correspondientes a los meses de agosto 2006, 2007 y 2009 de conformidad con lo referido en numeral sexto de las presentes conclusiones, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: HEIZEL ROSALETTS ARAQUE CONTRERAS, ya identificada, contra el ciudadano: ENZO JOSE CARDINALE GONZALEZ, identificado en autos, a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de 15 y 13 años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.21.940, 30) que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA YOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.888,00) más la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.808,00), más la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.4.244,30) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada por la Jueza N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09/10/2006, expediente N° 14951. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.---------- ------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) días de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo la doce y media de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------------------------------------



La Sría.



EXPEDIENTE Nº 22291
MIRdeE / asim