TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03. MERIDA, NUEVE (09) DE MARZO DEL 2010.
199º y 151º
Visto: se recibe en fecha 24 de noviembre del 2009 solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil Vigente, presentada por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.321, casado, domiciliado en el urbanización La Mata, calle 11, casa 342-A, Quinta Padre Nuestro, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, manifestando en su escrito que en fecha 30 de agosto de dos mil ocho (2008) contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la ciudadana HINER EVELI GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.450, domiciliada en la urbanización La Mata, calle 11, casa Nº 342-A, Quinta Padre Nuestro, Municipio Libertador del Estado Mérida, de cuya unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. ------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena darle entrada, admite la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2009, acordando citar a la ciudadana HINER EVELI GONZALEZ PEÑA, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de imponerle de la solicitud de separación del hogar hecha por su cónyuge el ciudadano ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acuerda citar a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. Al folio diecisiete (17) del presente expediente consta la boleta firmada por la ciudadana HINER EVELI GONZALEZ PEÑA y consignada por el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Alega el solicitante que al comienzo la relación fue armoniosa llena de felicidad, pero desde aproximadamente seis (06) meses, su vida conyugal ha transcurrido de manera accidental, y hasta la presente fecha a adquirido caracteres de alarma haciéndosele imposible vivir con su esposa, siendo así que el catorce (14) de noviembre de 2009, le puso toda su ropa en bolsas a la entrada de la casa para que se fuera, por lo que se encuentra en la obligación y necesidad de no compartir más con ella su vida conyugal, por lo que viviendo la realidad de que ella fue quien lo boto a la calle, se ve en la urgencia de trasladarse a la casa situada en la Urbanización La Campiña “C”, calle Rubén Darío, casa Nº 24, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ya que no están llevando vida en común, y no se están socorriendo el uno del otro, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 137 del Código Civil venezolano, asimismo, refiere que su esposa a fallado por cuanto incurrió en el maltrato psicológico, verbal con palabras soeces y daños morales, en tanto que ha hecho imposible la vida en común como pareja, por lo que ha decidido y así lo quiso su esposa, salir de su hogar por el tiempo necesario para evitar consecuencias mayores, situación que señala repercute y afecta notablemente a su hijo OMITIR NOMBRE, al cual le han negado ver desde el momento que salio del hogar. Por tales razones solicita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, le sea permitido Separarse legalmente de la habitación común. ----------------------------------------------------
Visto lo manifestado en el escrito este Tribunal libro boleta de citación a la ciudadana HINER EVELI GONZALEZ PEÑA, fijando día y hora para la comparencia para que alegue lo que considere necesario en relación a lo planteado y solicitado en la presente causa. Compareciendo en la hora señalada, presentando escrito de contestación de la demanda. Se acuerda abrir el presente procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.--- Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte solicitante no promovió ni ratificó pruebas, en cuanto a las copias simples de transferencias en línea, notas de debito, facturas insertas del folio 24 al folio 36 del presente expediente, consignadas por la parte solicitante, el Tribunal las declara impertinentes por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. En su oportunidad legal, la parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de la constancia de compras realizada en la Farmacia Humboldt C.A, Movimientos facturados del Banco Mercantil y factura Nº 00123, insertos a los folios 41, 42 y 43 del presente expediente, el tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos prueba de informe solicitada por la parte demanda, por lo que el Tribunal no la valora. Igualmente la parte demandada ofreció el testimonio de los ciudadanos Honorio Pastor González Sequera, María Graciela Peña de González, Aura Elena Peña Gutiérrez y Xiomara del Carmen Guillen Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.317.462, V-3.940.180, V-8.074.510 y V-16.655.654 en su orden, todos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida; de sus deposiciones se desprende que los mismos conocen a ambos conyugues, que son parientes de ambos conyugues, que la última es la que cuida el niño (hijo de los cónyuges), sin embargo, refieren hechos que no se están controvirtiendo en la presente causa, por cuanto la misma se trata de una solicitud de autorización para separarse del hogar y no de un juicio de divorcio, por lo que este Tribunal desecha sus deposiciones. Así se declara.- ----------- En cuanto a lo manifestado por el abogado asistente de la parte actora solicitando la inhabilidad de los testigos, es de advertir que en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán hábiles para testificar los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo o amiga intima, el trabajador o trabajadora domestica. (Articulo 480 LOPNNA). Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior y analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta juzgadora, antes de pronunciar la decisión respectiva, hace algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por las partes en el presente procedimiento. Primero: en su escrito de solicitud de separación del hogar el ciudadano ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ, justifica su pedimento argumentando que desde aproximadamente seis (06) meses, su vida conyugal a transcurrido de manera accidental y hasta la presente fecha ha adquirido caracteres de alarma, de manera que con su legitima esposa HINER EVELI GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.450, de este mismo domicilio y hábil, se le hace imposible convivir, es así que el pasado fin de semana catorce (14) de noviembre de 2009, le puso todas su ropa en bolsas a la entrada de la casa para que se fuera. Así mismo refiere que con tal situación se encuentra en la obligación y necesidad de no compartir más con ella su vida conyugal, por lo que se ve en la urgencia de trasladarse a la casa situada en la Urbanización La Campiña “C”, calle Rubén Darío, casa Nº 24, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. -------
De igual manera la parte demandada en su escrito de contestación alego que considera que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, o por lo menos denegarla porque de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia en lo Civil (en este caso el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes) podrá por justa causa plenamente comprobada ( ) autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común. Así mismo advirtió, que junto a la solicitud cabeza de autos, no se acompaño la prueba que justifique la petición. ---------------------------------------------------------------------------------
Al respecto hay que resaltar que no consta en los autos que conforman el expediente, ningún elemento de prueba que puedan dar certeza de lo afirmado por el solicitante; por lo tanto, mal puede esta juzgadora juzgar bajo presunciones y no con pruebas como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; que la cónyuge haya incurrido en conductas inapropiadas contra su esposo. Así de declara.---------------------------------------------------
Sin embargo, a tales efectos ha establecido la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.
Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se esta ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la doctrina vinculante ya indicada, autoriza al solicitante a separarse del hogar temporalmente, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------


D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ, para separarse del hogar conyugal por un lapso de tres (03) meses calendario consecutivos, contados a partir del día siguiente a que quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE. ---------- --------------------------------------------Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de marzo del año dos mil diez. Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 22778
MIRdeE / Asim