REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000108


SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
HENSOR JOSE DURAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.048.730.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ Y GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.734 y 145.522, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JBL,C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano HENSOR JOSE DURAN BASTIDAS, debidamente asistida por el Abg. JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ Y GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 16 de marzo del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: PRIMERO: Debe pormenorizar la operación aritmética utilizada para obtener el salario normal e integral que indica en el libelo de la demandada. SEGUNDO: Así mismo, una vez que haya indicado la forma como obtuvo los salarios arriba indicados, debe especificar con los mismos los montos reclamados.
Que en fecha 19 de marzo de 2.010, el alguacil encargado de la practica de la notificación de la parte actora consignó la misma debidamente firmada por el ciudadano HENSOR JOSE DURAN BASTIDAS, con el carácter de autos.
Que en fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano HENSOR JOSE DURAN BASTIDAS, debidamente asistido del Abg. GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, consignó diligencia de subsanación debidamente suscrita, la cual corre al folio 21.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la misma, este tribunal se percata que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Scria,