REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROSALYN VIOLETA DURAN y MARIO ENRIQUE NAPILOTTI QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera Técnico Superior Universitario en Informática y el segundo Licenciado en Administración de Empresas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.157.271 y V-12.350.921 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Lago Sur, calle Palmarito, Av. Arapuey, casa Nº 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.357.375, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.963; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------------- En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho (04-11-2008).-------------------Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, los ciudadanos ROSALYN VIOLETA DURAN y MARIO ENRIQUE NAPILOTTI QUINTERO, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de dicho convenio, solicitan la conversión de divorcio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIO ENRIQUE NAPILOTTI QUINTERO y ROSALYN VIOLETA DURAN DURAN, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 55, Folio Nº 074, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 96 y 3435, Año: 1999 y 2007. TERCERO: Copias simples de las cédulas de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos MARIO ENRIQUE NAPILOTTI QUINTERO, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal y se evidencian en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Lago Sur, calle Palmarito, Av. Arapuey, casa Nº 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día cuatro de noviembre de dos mil ocho (04-11-2008), bajo las siguientes estipulaciones: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, entre otras cosas la asistencia material, la orientación moral, educación y vigilancia tal como lo prevé el artículo 358 ejusdem. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, con la cual permanecerá, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, conforme lo establece el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 347. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá trasladarlo al lugar distinto a esta, si se autorizare especialmente para ello. Podrá mantener permanente contacto con sus hijos siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento. Y disfrutará del período vacacional alternándolo con la madre. En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a este régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen tal como lo prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar a sus hijos a fin de contribuir con los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en forma mensual y consecutiva, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01340448864481016733 del Banco BANESCO a nombre de la madre. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno; los montos de las obligaciones fijadas en moneda de curso legal tendrán un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre las bases de los elementos mencionados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete a cancelar adicionalmente a la Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150,00) en el entendido que dicha cantidad solo empezará a cancelarla cuando la madre consiga vivienda en calidad de arrendataria con sus hijos; a fin de contribuir con la vivienda de estos últimos, siempre y cuando ella demuestre la existencia de arrendamiento por vía de autenticación. Para el caso de adquisición de viviendas por parte del cónyuge, el monto antes mencionado podrá ser imputado al pago mensual de las cuotas de adquisición de la vivienda de la cual se trate. Los cónyuges se comprometen a tener entre ellos y frente a sus hijos un clima de armonía y respeto que contribuya al mejor desarrollo y desenvolvimiento de los mismos y conjuntamente velarán por sus cuidados, protección y educación. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión matrimonial, en relación a la comunidad de gananciales, declaran que no existen bienes inmuebles que liquidar, y en relación a los bienes y enseres del hogar, estos le corresponden en su totalidad a la cónyuge, quedando así liquidada la comunidad conyugal. En consecuencia todos los bienes que adquiera los cónyuges, a partir de la fecha de la homologación de la presente solicitud, pasarán a formar parte única y exclusivamente del patrimonio de cada uno de ellos haciendo suyos los frutos de sus rentas y/o trabajos. Los cónyuges declaran igualmente que renuncian uno a favor del otro, a cualquier cantidad que por concepto de beneficios laborales tuvieran pendientes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ROSALYN VIOLETA DURAN y MARIO ENRIQUE NAPILOTTI QUINTERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (03-12-1998), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 55, Folio Nº 074, Año: 1998.-------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:--------------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres, entre otras cosas la asistencia material, la orientación moral, educación y vigilancia tal como lo prevé el artículo 358 ejusdem. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre, con la cual permanecerá, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme lo establece el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 347. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá trasladarlo al lugar distinto a esta, si se autorizare especialmente para ello. Podrá mantener permanente contacto con sus hijos siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento. Y disfrutará del período vacacional alternándolo con la madre. En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a este régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen tal como lo prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar a sus hijos a fin de contribuir con los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en forma mensual y consecutiva, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01340448864481016733 del Banco BANESCO a nombre de la madre. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno; los montos de las obligaciones fijadas en moneda de curso legal tendrán un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre las bases de los elementos mencionados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete a cancelar adicionalmente a la Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150,00) en el entendido que dicha cantidad solo empezará a cancelarla cuando la madre consiga vivienda en calidad de arrendataria con sus hijos; a fin de contribuir con la vivienda de estos últimos, siempre y cuando ella demuestre la existencia de arrendamiento por vía de autenticación. Para el caso de adquisición de viviendas por parte del cónyuge, el monto antes mencionado podrá ser imputado al pago mensual de las cuotas de adquisición de la vivienda de la cual se trate. Los cónyuges se comprometen a tener entre ellos y frente a sus hijos un clima de armonía y respeto que contribuya al mejor desarrollo y desenvolvimiento de los mismos y conjuntamente velarán por sus cuidados, protección y educación. ASÍ SE DECIDE.------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 4482
Ghuizap.-