REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANIELA ALEXANDRA VEGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-19.894.522, domiciliada en la vía La Azulita, Sector Bella Vista, Casa Nº 4-36, Calle cuarta, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y ocho (08) meses de edad--------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Encargado de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.857, domiciliado en LA Azulita , Vía Mesa Alta, mas debajo de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Simón Bolívar, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA VEGA GONZÁLEZ, antes identificada, refiere la ciudadana antes identificada, que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F400,oo) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año para gastos escolares por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo). Así mismo sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%) anual y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 70042800060238167 de Banfoandes agencia La Azulita a su nombre, igualmente que cubra la parte que le corresponde en los gastos médico, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera, y que hace esta solicitud porque el padre de su hijo desde que se separaron se desentendió de los niños, fue citado tres veces por ante el Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida e hizo caso omiso a las mismas y no le alcanza a ella sola sufragar todos los gastos, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente.---------------------------------------------------------- En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las correspondientes boletas.---------------------------------------------------Obra al folio diecisiete (17) Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 02-11-2009.--------------------------------------------------------- Obra al folio treinta (30), Boleta de Citación del ciudadano VÍCTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE, debidamente firmada en fecha 04/02/2010. ---------------------------------------------------------En fecha 27 de Febrero de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se encontró presente la ciudadana DANIELA ALEXANDRA VEGA GONZÁLEZ, Asimismo se encontraba presente EL Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Publico Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron todas las partes, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial. -------------------------------------------------------------------------------------Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.-----------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------- PRIMERO: La confesión ficta del demandado, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, conforme lo prevé el art. 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y ocho (08) meses de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------SEGUNDO: Constancia de residencia emanada del consejo Comunal Bella Vista 193 de la Azulita, que demuestra que la Residencia de los niños, es competencia de este Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que el adolescente esta residenciado dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE --------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Copia del Oficio Nro. 210809/0-1 emanado del Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de La Azulita del Estado Mérida, donde se evidencia que fue agotada la Vía administrativa. Observa quien aquí juzga, que dicha constancia proviene de Órgano Administrativo de Protección y que dichas decisiones son tomadas por la mayoría de sus integrantes. Esta juzgadora le otorga valor probatorio. Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
1.- CARLOS MARÍN HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de cédula de identidad Nº V.- 8.076.351, domiciliado en la Azulita, Sector Bella Vista, Calle 4- Casa Nª 4-39, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. 2.- DACY MORAIMA BUITRAGO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de cédula de identidad Nº V.- 6.232.516, domiciliada en la Azulita, Avenida Chipa casa Nro. 5-29 Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------
3.- LIONELA NATHALY ECHEVERRÍA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.762.955, domiciliada en la Azulita, Sector La Honda, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. --------------------------------------------------
Por auto de fecha 04-03-2010, se admitieron las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el segundo día de despacho siguiente, para que sean presentados los ciudadanos CARLOS MARÍN HERNÁNDEZ CARRERO, DACY MORAIMA BUITRAGO ESPITIA y LIONELA NATHALY ECHEVERRÍA LA CRUZ, identificados con anterioridad, a los fines que acudan a rendir sus declaraciones. -----------------------------
En fecha 08-03-2010, siendo el día y hora para la declaración del ciudadano: CARLOS MARÍN HERNÁNDEZ CARRERO, DACY MORAIMA BUITRAGO ESPITIA y LIONELA NATHALY ECHEVERRÍA LA CRUZ, identificados con anterioridad, el Tribunal deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: CARLOS MARÍN HERNÁNDEZ CARRERO, estuvo presente la ciudadana DANIELA ALEXANDRA VEGA ZAMBRANO, así como el Fiscal Especial JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en consecuencia, se procedió a la juramentación de los mencionados ciudadanos, quienes impuestos de las generales de Ley, el Fiscal Especial JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, interrogó y respondieron asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. Esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por los testigos, se concluye, que se trata de personas mayores de edad, serias en sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellos surgen elemento alguno que invalide su testimonio, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------- En fecha 10-03-2010 se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano VÍCTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los niños. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, se encontró presente la ciudadana DANIELA ALEXANDRA VEGA GONZÁLEZ. Asimismo, se encontraba presente el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, no el Tribunal dejó constancia que comparecieron todas las partes, pero no hubo conciliación. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el ciudadano EDGAR ASDRUVAL GUERRERO PEREIRA, quien solicitó una prórroga, por cuanto no tenía asistencia jurídica, para dar contestación a la demanda. Este Tribunal acordó diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente. Siendo el día para el Acto de Contestación de la Demanda, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE, no se hizo presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o adolescente que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: DANIELA ALEXANDRA VEGA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por Bs. TRESCIENTOS (Bs. 300,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042800060238167 del Banco BANFOANDES, Agencia La Azulita, a nombre de la solicitante, así mismo, que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5758
CAVM.-