REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ONEIDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y JAVIEL RAMÓN BOTELLO TORO, venezolanos, mayores de edad, la primera vendedora y el segundo cajero de Mercal Comunal Fundo San Benito, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.302.669 y V-16.679.458 en su orden, domiciliados la primera en el Sector Unión, vía Zona Nueva, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y el segundo en Fundo San Benito que colinda con el Río Chimomó, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en presencia del Defensora Público Segundo Suplente Abogado CHERRY CANDY MOLINA MARTÍNEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) MENSUALES, pagaderos a comienzo de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hija que se aperturará para tal fin y posteriormente se consignará el número de la misma al Tribunal. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ONEIDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y JAVIEL RAMÓN BOTELLO TORO, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6156 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6156
Ghuizap.-