REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA VERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.761.040, domiciliada en el Barrio El Guayabal, dos cuadras después del Estadium, casa s/n, Mucujepe Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y JOSÉ DOMINGO NAVA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.485, domiciliado en La Pedregosa, Los Próceres, calle Sucre con avenida Urdaneta, casa Nº 0-16, diagonal a la Bodega Los Cachacos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49, ordinal 1º, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87 y 88, 119 en su literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, procediendo a favor y único interés de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quienes solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente en comento, en el hogar de su hermana, dedibo a que la tiene bajo su cuidado y protección desde que su madre ciudadana CARMELINA GARCÍA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.304.067, enfermara y posteriormente falleciera en fecha 04 de julio de 2008, estando desde entonces bajo su cuidado, orientación, crianza, asistencia moral y material, ejerciendo de esa manera ella los atributos de la guarda tal como estan establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Su hermana convivió con la madre y el padre desde su nacimiento y hasta el momento de enfermarse gravemente su madre, muriendo posteriormente, el padre ciudadano JOSÉ DOMINGO NAVA, no puede tener a su hija bajo su cuido y responsabilidad por cuanto no tiene los medios económicos, ni los medios de estabilidad como para satisfacer los derechos de la niña, razón por la cual no puede ejercer la custodia de su hermana. El ciudadano antes mencionado, manifestó que es cierto lo dicho por la hermana de su hija y solicita se le otorgue la colocación familiar de su hija a la hermana, ya que es ella quien le ha proporcionado el cuido, orientación, educación, asistencia moral y material, y en sus condiciones de vida no le puede proporcionar esos cuidos.------------------------------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, acordándose notificar mediante boleta a los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA VERA GARCÍA y JOSÉ DOMINGO NAVA, en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, plenamente identificados en autos, para que comparezcan ante este Tribunal el día 18/03/10, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Jueza. Asimismo se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, a fin de realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VERA GARCÍA. Se notificó a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------- Obra al folio catorce (14) Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 10-02-2010.------------------------------------------------- En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, se presentaron los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA VERA GARCÍA y JOSÉ DOMINGO NAVA, en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Primera. Se abrió el acto previa las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VERA GARCÍA, quien expuso: que ratifica la solicitud, la niña se encuentra con ella porque el papá no puede tenerla, sale a trabajar y tiene otras ocupaciones. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ DOMINGO NAVA, quien expuso: que no puede tenerla porque se mantiene trabajando. Se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señalo: que quiere seguir viviendo con su hermana, porque la trata bien, la cuida, esta estudiando, le da de comer y a veces la visita su papá. Se encontró presente la Defensora Pública Primera, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expuso: que solicita se ratifique el oficio dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a fin de que practique el Informe Social ordenado, una vez que conste el mismo se proceda a emitir sentencia. Este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno oficiar a la Trabajadora Social.-----------------------------------------------------En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, la Trabajadora Social consigna el Informe Social que obra a los folios veinte (20) al veintidós (22), realizado en el hogar de la hermana ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VERA GARCÍA, quien es la hermana materna de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, donde se pudo constatar que la mencionada se encuentra bajo su responsabilidad. Manifestando la señora Yajaira, que asumió la responsabilidad de crianza de la hermana dado a que hace aproximadamente dos años falleció la madre y la adolescente quedó en su hogar, pues al padre le dificulta brindarle los cuidados; y decide legalizar la situación ya que ahora le exigen la representación legal en el colegio para inscribirla. La adolescente se observa en buena apariencia física y de salud, contextura acorde a su edad cronológica, luce aseada y manifestó sentirse bien al lado de su hermana. La vivienda donde residen presenta condiciones suficientes de habitabilidad. La Trabajadora Social considera que la señora Yajaira, posee las condiciones desde el punto de vista psicosocial, moral y económico para ejercer la Custodia de la adolescente bajo la modalidad de Colocación Familiar.------------- Este Tribunal, hace la salvedad, que por razones ajenas al mismo, carece en los actuales momentos de Médico Psiquiatra, por lo tanto, ésta Sentencia, se dicta sin la valoración Psiquiatra correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------- Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR y LA REPRESENTACIÓN LEGAL, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en el hogar de su hermana materna ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VERA GARCÍA, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.-------------Estas medidas deberán ser revisadas, por lo menos cada seis (06) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº 6045
Ghuizap.-