REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAQUELÍN PAREDES VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-10.237.041, domiciliada en Barrio Alta Vista, Caño Seco, Av. 4 con calle ciega, casa Nº 3-5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la niña, OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELDA YSABEL URREA, Fiscal Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------PARTE DEMANDADA: JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero,obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.689.390, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. ---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve (25-03-2009), se recibe solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JAQUELÍN PAREDES VARGAS, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, ya identificado, quien no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VII, en fecha 04-10-2007, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,00), pagaderos CIEN BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. F. 100,00), pero es el caso que el progenitor de los niños se encuentra adeudando desde la primera quincena del mes de agosto del año 2008, adeudando hasta la fecha la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00), mas el bono de diciembre DE 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300,00), lo que hace un total de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.700,00). Finalmente la solicitante pide que sea depositada la Obligación de Manutención en la Cuenta de Ahorros Nº 0003001109010051891 de la entidad Banco Industrial a nombre de la Progenitora.---En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, mas ocho días que se le otorgó como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirviera practicar la citación personal del ciudadano JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, antes identificado.------------------------------------------------------------------------------------------------Se ordenó notificar a la Fiscal Especial Undécimo del Ministerio. Obra al folio 26 boleta de la Fiscal debidamente firmada en fecha 13 de abril de 2009.---------------------------------------------
En cuanto a las medidas cautelares, el Tribunal, acordó resolverlas por auto separado. Se ordenó librar boletas y oficios, ordenándose copias certificadas del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, doce (12) de mayo de 2009, el Tribunal, conforme a lo solicitado, acordó Primero: Se ordenó, de conformidad con lo establecido en el literal c del art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la retención de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) de las Prestaciones Sociales, que le corresponden al ciudadano JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, antes identificado, por lo que se acordó oficiar al Gerente de la Panadería Charlot, ubicada frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso Caracas., a los fines que se le descuente de las prestaciones sociales, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), correspondiente a la deuda de la obligación de manutención y bonos especiales de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, desglosados de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1.- Los meases de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, del año 2009 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), cada una para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00); 2.- BONOS ESPECIALES: 1.- El bono del mes de diciembre destinados para los gastos de navidad del año 2008, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); Lo que suma un total general de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00). Asimismo será descontada de la nómina de pago del Obligado Alimentario la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales, de la siguiente manera CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), quincenales, por concepto de la Obligación de Manutención, mas el bono del mes de diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dichas cantidades deberían ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003001109010051891 del Banco Industrial a nombre de la Progenitora. Tercero: En cuanto a las otras medidas solicitadas, el Tribunal dispuso que se decidiera en sentencia definitiva. Cuarto: Se ordenó abrir cuaderno separado y se trasladara copia certificada del libelo de demanda al cuaderno separado, de conformidad con el art. 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los correspondientes oficios.---------------------------------------------------------En fecha, primero (01) de julio de 2009, la ciudadana Elda Isabel Urrea, Defensora Pública, a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, quien solicitó se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines se trasladara y se constituyera en la Empresa Panadería Charlot, a los fines que se impusiera al Gerente de la Panadería, del contenido del oficio Nº 0920 de fecha 12 de mayo de 2009. Se acordó conforme a lo solicitado exhortar al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines que se trasladara y constituyera en la Empresa Panadería Charlot, ubicada frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso Caracas, a los fines que se impusiera al Gerente de la Panadería Charlot del contenido del oficio Nº 0920 de fecha 12 de mayo de 2009; que en virtud del incumplimiento por parte de la Empresa Panadería Charlot, de descontar de la Nómina de pago las cantidades adeudadas, este Tribunal acordó comisionarlo a los fines de trasladarse a la Panadería Charlot, ubicada frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Caracas y se ordenara al Gerente de la Empresa a dar cumplimiento a la medida dictada por este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual se acordó descontar de la nómina de pago del ciudadano JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, antes identificado, lo establecido en la fecha indicada.---Obra del folio 46 al folio 59, resultas de Citación del ciudadano JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, antes identificado, debidamente cumplido, exhorto conferido por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 9. ------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (29-10-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, El Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se hicieron presentes. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las mismas. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, antes identificado, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre (29) de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------
En fecha seis (06) de noviembre de 2009, por auto del Tribunal, concedió un lapso de treinta (30) días, a los fines que la parte demandante consignara las resultas de los oficios de las medidas cautelares acordadas. Vencido el tiempo acordado de treinta (30) días, para que la parte demandante consignara las resultas de los oficios de las medidas cautelares acordadas y no lo hizo, el Tribunal pasa a dictar sentencia.
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, antes identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes y los niños en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. ---------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente hacer cumplir la obligación de manutención fijada y homologada por ellos, por ante el por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VII, en fecha 04-10-2007, a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: JAKELÍN PAREDES VARGAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal, en el Auto de admisión, ordenó oficiar a la Empresa Panadería Charlot a los fines que se descontara de la nómina de pago del ciudadano JAIRO GENARO ROSALES MONTILVA, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00). Asimismo sea descontada de la nómina de pago del Obligado Alimentario la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales, de la siguiente manera CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), quincenales, por concepto de la Obligación de Manutención, mas el bono del mes de diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003001109010051891 del Banco Industrial a nombre de la Progenitora ciudadana JAKELÍN PAREDES VARGAS, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5183.-
CAVM.-