REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandante (recurrente).

Demandante: Alí Gilberto Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.192.309, actuado en su carácter de representante legal de la firma personal mercantil Representaciones Serprolim inscrita –luego de reforma- ante el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 99, tomo 23-B.
Apoderadas judiciales: Zaydda Lavite Alvarado, Trinidad Giménez Angarita y Daniela Albarrán Avendaño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152, 43.291 y 118.034, respectivamente

Demandada: Panadería y Pastelería Crokante C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 69, tomo 25-A de fecha 12/12/2000, y reforma inscrita bajo el N° 1 tomo 44-A. Empresa representada por el ciudadano Yosmel Rafael Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.905.
Apoderado judicial: Abg. Iván Venegas Guarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.878.

Motivo: Cobro de Bolívares por intimación (pase al juico ordinario).

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 5.636.


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009 por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 19/5/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación (que paso a juicio ordinario) intentada por representaciones Serprolim, contra la sociedad de comercio CROKANTE C.A, condenando en costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del CPC.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, ordenándose remitir a este juzgado superior el expediente, dándosele entrada el 8/10/2009, oportunidad en la que conforme al artículo 118 del CPC, si así las partes lo consideraran se constituya en asociados, sino, la oportunidad de informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 12/11/2009, oportunidad en la que correspondió el acto de informes, sólo compareció a tal efecto la apoderada judicial de la parte demandante y agregó sus informes, dejándose expresa constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda
La parte actora adujo:
• Que su empresa es distribuidora de productos lácteos en el área metropolitana de San Felipe, actividad que ha venido desempeñando desde el año 1996 de forma continua e ininterrumpidamente por más de 9 años.
• Que dentro de la ruta que cubre en el área metropolitana de la ciudad de San Felipe, le toca cubrir los negocios o comercios que se encuentran ubicados en el antiguo Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
• Que en el referido terminal de pasajeros funciona una Panadería denominada “CROKANTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 25-A de fecha 12 de diciembre de 2000 y con ultima reforma de sus estatutos sociales en fecha 1° de octubre de 2001, la cual quedo inscrita bajo el Nº 01, Tomo 44-A, representada por el ciudadano Yosmel Rafael Dávila, en su condición de presidente.
• Que su empresa le ha vendido productos lácteos desde el año 2004 a la sociedad mercantil demandada, la cual, al principio cancelaba en su debida oportunidad, pero desde fecha 17 de mayo de 2004 hasta su ultima venta en fecha 15 de abril de 2005, dejo de cancelar los productos que se le vendían, según se evidencia de facturas, las cuales se encuentran vencidas y que enumeró así:
Fecha Factura N° Monto
17/5/2004 01236 19.554,00
04/6/2004 01270 21.336,00
22/6/2004 01298 19.546,00
25/6/2004 01301 30.719,00
27/6/2004 01300 32.927,00
30/6/2004 01306 32.680,00
02/7/2004 01312 32.655,00
03/7/2004 01311 43.987,00
07/7/2004 01323 65.573,00
11/7/2004 01326 56.682,00
04/7/2004 01329 46.913,00
17/07/2004 01332 84.230,00
21/07/2004 01338 58.016,00
23/07/2004 01335 62.189,00
25/07/2004 01335 84.272,00
28/07/2004 01340 51.595,00
30/07/2004 01344 88.403,00
02/08/2004 01349 88.483,00
04/08/2004 01349 43.400,00
06/08/2004 01353 34.391,00
09/08/2004 01355 84.137,00
11/08/2004 01360 59.575,00
13/08/2004 01362 106.524,00
16/08/2004 01364 99.553,00
18/08/2004 01367 104.055,00
20/08/2004 01368 123.124,00
22/08/2004 01373 131.546,00
27/08/2004 01377 103.982,00
30/08/2004 01381 99.262,00
02/09/2004 01385 107.551,00
05/09/2004 01388 94.062,00
08/09/2004 01391 68.374,00
10/09/2004 01398 74.485,00
13/09/2004 01401 105.036,00
15/09/2004 01406 63.791,00
17/09/2004 01410 107.732,00
20/09/2004 01415 79.857,00
01/10/2004 01433 211.251,00
06/10/2004 01439 217.671,00
18/10/2004 01455 367.946,00
20/10/2004 S/N 25.460,00
01/11/2004 01468 597.777,00
02/11/2004 01467 162.906,00
05/11/2004 01469 145.000,00
10/11/2004 01479 104.937,00
12/11/2004 01484 70.163,00
17/11/2004 01484 310.327,00
21/11/2004 01490 144.051,00
24/11/2004 01494 122.058,00
26/11/2004 S/N 47.650,00
30/11/2004 S/N 126.655,00
08/11/2004 01476 70.062,00
08/12/2004 01497 151.380,00
08/12/2004 01497 472.026,00
12/12/2004 01502 148.720,00
20/12/2004 S/N 104.869,00
22/12/2004 S/N 85.410,00
26/01/2005 S/N 29.400,00
17/01/2005 01526 52.000,00
19/01/2005 01530 56.238,00
02/02/2005 01547 60.473,00
02/02/2005 01453 110.756,00
11/02/2005 01557 72.814,00
14/02/2005 01559 95.230,00
15/02/2005 01561 64.163,00
22/02/2005 01571 88.741,00
25/02/2005 01578 135.277,00
28/03/2005 01620 86.162,00
31/03/2005 01628 118.543,00
15/04/2005 01647 73.469,00
13/04/2005 01643 40.600,00
02/04/2005 01630 108.717,00

• Que pese a haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias siendo éstas infructuosas, lo cual es fácilmente demostrable debido a que la fecha en que debió cancelar dichos instrumentos eran de plazos cortos de dos días y todas aquellas resultaron infructuosas..
• Que ante tal situación y conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil pretende el pago de una suma liquida en dinero.
Petitorio.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por la prenombraba empresa CROKANTE C.A. representada legalmente por Yosmel Rafael Davila, es por lo que demanda para que pague o a ello sea condenado por el tribunal mediante el procedimiento de intimación –artículo 640 del CPC-, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456 en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades sigientes:
1° Siete millones cuatrocientos noventa mil cien bolívares (Bs. 7.490.100,oo) monto liquido al que ascienden las facturas acompañadas al libelo de demanda.
2° La cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil diez bolívares (Bs. 749.010,oo) por concepto de intereses moratorios calculados legalmente al 5% anual desde la fecha de su vencimiento, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.
3° Los costos y costas del juicio.
Anexos al libelo de demanda.
1. Fotostato de documento de participación llevado ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción de la firma personal Representaciones Serprolim, aparentemente que reposa ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 99, tomo 23-B (marcada “A”, folios 4 al 8).
2. Facturas de Representaciones SERPROLIM (signadas con los números del 1 al 72, folios 9 al 81).

Del procedimiento en primera instancia
En fecha 17 de febrero de 2006 el tribunal de primera instancia admitió la demanda interpuesta, ordenando la intimación de la demandada, empresa Crokante, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Yosmel Rafael Dávila para que pague o ejerza la oposición prevista en el artículo 651 del CPC, con la advertencia de que si no paga o formula la oposición el decreto de intimación quedaría pasado como en autoridad de cosa juzgada y se procedería a su ejecución.
El 3 de octubre de 2006 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil se opone el decreto de intimación, motivo por cual el tribunal en acto subsiguiente fijó un lapso de cinco días de despacho siguiente para que tuviera el acto de contestación, conforme lo establece el artículo 652 del CPC.

De la contestación
El apoderado judicial de la parte demandada expuso:
• Que rechaza y contradice el pago por intimación que intentó la parte demandante, por ser totalmente falsa la narración de los hechos, como improcedente el derecho que solicita se aplique a la pretensión intentada.
• Que no es cierto que el demandante le haya vendido insumos para consumo humano, para la venta en un local comercial de su propiedad, reflejados en un cúmulo de facturas, que algunas de ellas se encuentran en original, otras en copia, las que considera no le obligan a pagar las cantidades reclamadas como falta de pago, ya que nunca le suministró los insumos allí descritos, pues al pie de dichas facturas o en el cuerpo de las mismas no se encuentra su firma que es la misma que usa en sus actos de comercio.
• Que las facturas presentan distintas firmas, borrones, tachaduras, enmiendas y abonos que invalidan la obligación de pago que reclama.
• Que la ambigüedad, incoherencia e expuestas en el libelo de demanda y de pruebas presentadas con la misma, crea un estado de indefensión manifiesta respecto a la verdadera razón y legalidad del cobro de lo que presunta o falsamente se le pueda adeudar a la parte demandante, lo cual, a su juicio deja en estado de indefensión manifiesta a la parte demandada, quien tiene el derecho de conocer el propósito, razón y derecho de la demanda que se le incoa, al igual que su fundamento legal y las pruebas indubitables.
• Que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 340 del CPC referente al numeral 3, y que de acuerdo a lo presentado con la demanda, es indudable, que la sociedad mercantil “Crokante, C.A.” se encuentra efectivamente domiciliada en el estado Aragua y que nunca a abierto una sucursal, agencia o establecimiento en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, pues la forma genérica en que determina que en el antiguo Terminal de Pasajeros San Felipe funciona una panadería denominada Crokante, C.A., no significa que sea la sociedad mercantil que esta domiciliada en Maracay, estado Aragua y que nunca ha girado u operado mercantilmente en el estado Yaracuy, siendo totalmente falsa la descripción del negocio al que supuestamente le vendía el intimante.
• Que igualmente no determina el objeto de la pretensión ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, pues unas facturas que se encuentran con tachaduras, abonos, en copia con seriales iguales no pueden ser suficiente para pretender intentar una acción de cobro de obligaciones mercantiles, ya que no pueden ser instrumentos idóneos que puedan oponerse para el pago por no haberlos firmado la parte demandada.
• Que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no son legales y por tanto no obligan a su representado.
• Que es falso y rechaza que su poderdante deba pagar las facturas presentadas como obligación de pago que cursan a los folios 9 al 72, porque las mismas son falsas y hechas por el demandante, usando ilegalmente la firma mercantil que representa Yosmel Rafael Dávila.
• Que las facturas rechazadas en su totalidad, presentan las características que las invalidan, ya que las numeradas a los folios 9 al 14 son copias de algo que allí facturaron, que tienen enmendaturas y supuestos abonos por la parte de atrás, (vto folios 13 y 14); las contenidas a los folios 15 al 17 igual con enmendaturas por el frente y al vuelto; del folio 18 al 46 son facturas que no están firmadas por la demandada por lo que las rechaza y no lo obligan; y del folio 47 al 72 son iguales a las anteriormente analizadas, facturas simples sin la firma de Yosmel Rafael Dávila que no obligan a la sociedad mercantil “Crokante, C.A.”.
• Que rechaza y contradice que deba pagar a la intimante la cantidad de Bs. 749.010,00 por concepto de intereses, ya que al no adeudarle capital alguno no le puede deber intereses.
• Que rechaza que deba pagar alguna cantidad por costos o costas procesales.
• Que rechaza y contradice que deba alguna cantidad de dinero al intimante por algún concepto de los solicitados en la demanda.
No anexó ninguna documental con la contestación.

De los Informes en esta instancia
La apoderada actora, en primer lugar invocó el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado. Luego se refirió a la apelación por ella interpuesta.
Señala que su representado, Alí Gilberto Rojas, actuando en nombre y representación de la firma personal Representaciones Serprolim demandó por cobro de bolívares por intimación a la empresa Crokante, C.A., representada por el ciudadano Yosmel Rafael Dávila.
Que el a quo basó su dispositiva en una suposición falsa ya que sostiene que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el cliente, cuando lo cierto es que la factura es una nota de venta emitida por el vendedor en la que se señala especificación de la mercancía, precio, fecha y lugar de expedición, modo de pago, las cuales –dice- hace prueba siempre contra quien la emite pues equivale a una confesión extrajudicial.
Que hace prueba en contra de la persona a quien se le emite, siempre que esté aceptada por ella, y que en el presente caso las facturas fueron aceptadas tácitamente.
Que conforme a jurisprudencia reiterada y constante la oportunidad para desconocer los documentos (facturas) acompañados al libelo de la demanda es la de contestar la demanda lo cual no hizo la parte demandada, así como tampoco los impugnó o tacho.
Que el demandante solo indicó en su escrito, que alguna de ellas se encuentra en original, otras en copia, lo que a su juicio no es mecanismo legal para desconocer o impugnar dichos instrumentos (facturas), por lo que considera que el a quo en el caso de marras tuvo una suposición falsa, ya que su conclusión aparece apoyada en pruebas que no aparecen incorporadas al expediente, sino que fueron creadas por él mismo.
Que de igual manera el sentenciador de primera instancia en la parte dispositiva del fallo dispuso algo en relación al domicilio de la sociedad de comercio Crokante, C.A., indicando que el actor no probó que la misma se encontraba laborando en las instalaciones del terminal de pasajeros de San Felipe estado Yaracuy, lo cual se puede rebatir con el recaudo concerniente a diligencia de fecha 2/8/2006 suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa donde se evidencia en forma clara que cuando el alguacil fue a practicar la citación se encontró con el ciudadano Yosmel Rafael Dávila en la dirección descrita en el escrito libelar, es decir, en el sitio donde funciona la empresa Crokrante, C.A., por lo que se deduce que esta empresa tiene sucursal o agencia en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Con base a lo expuesto considera que el juez de la causa violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no observó todos los supuestos contenidos en el mismo a la hora de sentenciar esta causa, es decir, tener por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Que por todo lo expuesto debe prosperar la apelación.


De las pruebas
Consta de autos que sólo la parte demandada hizo uso de la oportunidad de pruebas, en los siguientes términos:
1. Documentos. Promovió instrumental público en copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad “Panadería y Pastelería Crokante, C.A.”, inscrita en fecha 12/6/2000 bajo el N° 69, tomo 25-A, con la cual indica se prueba y fundamenta legalmente la existencia de una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay cuyo representante legal es el ciudadano Yosmel Rafael Dávila con la cual dice probar que la compañía nunca ha tenido domicilio especial, sucursales o factorías en la ciudad de San Felipe (folios 142 al 148). El presente instrumento por ser de carácter público es valorado conforme lo estipulan los artículos 1357 Código Civil y el 429 del CPC.
Visto el objeto para el cual fue promovido, considera el tribunal que si bien se constata de tal instrumento que dicha sociedad de comercio Panadería y Pastelería Crokante C.A. se encuentra registrada en la circunscripción Judicial del estado Aragua, nada obsta para que la misma pueda tener sucursales en otras ciudades en el territorio nacional.
Aunado a esto consta –tal como lo advirtió la parte actora en sus informes- que según diligencia de fecha 2/8/2006 suscrita por el Alguacil del tribunal en cuanto a que al tiempo al que fue a practicar la intimación del demandado; ciudadano Yosmel Rafael Dávila, éste se encontraba en la dirección indicada en el libelo, es decir, en el lugar donde funciona la empresa Crokrante, C.A., por lo que ello ratifica la conclusión anterior en cuanto a que la demandada puede tener o tiene sucursal o agencia en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

Consideraciones finales
El hecho a debatir en la presente causa es el cobro de bolívares incoado, donde los títulos ejecutivos o documentos fundamentales son unas facturas -mercantiles- motivo por el cual es imperativo hacer un estudio acerca de esta figura de la vida mercantil, como lo son las facturas que se emanan con ocasión a la actividad propia del sector.
Así, con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas.

También, al hacer un examen jurisprudencial acerca del tema encontramos que:
En sentencia de fecha 28/9/2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…..Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la pretensión principal perseguida por la accionante en este juicio, es que se le reconozca la circunstancia, de que por haber transcurrido los ocho (8) días que disponía el demandado para reclamar la obligación contenida en las facturas, sin que haya mediado por parte del hoy demandado reclamación alguna, las facturas, a su entender, quedaron irrevocablemente reconocidas y aceptadas.
Asimismo, alegó que la comunicación y el estado de cuenta recibido por la demandada, permitió que el demandado recibiera la información de la deuda de dichas facturas, y por ello, al no haber indicado nada la demandada contra el contenido de esa comunicación y facturas, las mismas deben tenerse como aceptadas.
No obstante, a este alegato esgrimido por la accionante en su libelo de demanda, la sentencia recurrida obvió resolver este particular, como en efecto se aprecia del siguiente fragmento de la parte motiva de la sentencia sub examine, que textualmente señala:
'…Tratándose que las facturas que fungen de instrumentos fundamentales de la pretensión son de naturaleza privada, una vez que fueron impugnadas y desconocidas por la demandada, con arreglo a lo normado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte probar su afirmación.
En tal sentido, aprecia este jurisdicente que la parte actora promovió cotejo solo con respecto a la rubrica relacionada con la recepción (recibo) de la comunicación privada contentiva del estado de cuenta de la deuda supuestamente pendiente de pago y que compendiaba la totalidad de la misma, la cual resultó positiva a los efectos de su recepción o recibo, evidenciándose asimismo la ausencia de promoción de prueba alguna tendente a demostrar que efectivamente las facturas fueron recibidas y aceptadas por los representantes legítimos de la parte demandada…
Hechas las anteriores consideraciones, puntualiza este jurisdicente, que el alegato esgrimido por la parte demandante estuvo centralizado a los efectos de enfatizar que las facturas in comento fueron recibidas por los representantes legales de la empresa demandada, y dada también la situación procesal que éste mismo sujeto pasivo las impugnó y desconoció en su contenido y firma, con base en que las mismas no fueron suscritas por dichos representantes legales, concluye este jurisdicente que con la única presunción obtenida, relativa a la entrega del estado de cuentas, y en atención a que las facturas quedaron fuera del debate probatorio, al no ser probada su autenticidad y especialmente que las mismas hayan sido recibidas y aceptadas por los representantes legítimos in comento autorizados bien legal o estatutariamente, tal y como lo exigen las normas sociales que regulan su funcionamiento (…) concluye este Tribunal de Alzada sobre la improcedencia de la acción incoada’.
Del pasaje de la recurrida anteriormente transcrito, constata este Sala, que el juzgador de alzada, no decidió el planteamiento central en el cual se apoya la pretensión, en este caso, la circunstancia de que por haber transcurrido ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, las facturas fueron tácitamente aceptadas por el demandado.
La decisión limita su pronunciamiento, a señalar que las facturas en sí, no fueron aceptadas, pero el argumento sostenido por el actor en la demanda, como se pudo constatar del extracto del libelo ut supra transcrito, es que la comunicación entregada y recibida por el presidente de la compañía permitió que dichas facturas se tuvieran tácitamente aceptadas, en vista precisamente de que dentro de los ocho (8) días siguientes a dicha comunicación y estados de cuenta de las facturas pendiente de pago, el demandado no manifestó nada.
Sobre este particular, vale decir, sobre la aceptación tácita de las facturas por parte de la hoy demandada, ante la comunicación entregada, la falta de reclamo, transcurso de los ocho 8 días a que alude el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio que textualmente señala: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente,” y las consecuencias jurídicas que pudiera producir tal hecho, el juzgador no resolvió ni decidió nada, es bajo esta perspectiva, que la Sala estima que la sentencia resulta incongruente con base a la pretensión deducida.” (Ponencia de la magistrado Isbelia Pérez, expediente N° 05275)


En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26/5/2004 estableció:
Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió...” (RC-00480, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 03068)

Asimismo, la citada Sala, en fecha 15 de noviembre de 2004 sentado que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de abril de 2008 a este respecto sostuvo:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)…”

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”

En tal sentido, siendo que en el caso de marras se observa que en las facturas consignadas, no consta firma y sello de la presunta deudora, parte demandada antes identificada, y que para los efectos del artículo 147 del Código de Comercio, invocado por la parte demandante en el escrito libelar, dichos instrumentos no poseen asiento alguno que pruebe la entrega de los mismos a la demandada , este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos antes expuestos y los criterios antes explanados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN….” (No. 537, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan).


En atención a los alegatos y defensas expuestos por las partes en sus escritos (demanda, contestación e informes), examinados los citados criterios jurisprudenciales, así como la normas que regulan la materia objeto de controversia y el material probatorio aportado por las partes tenemos que en el caso de autos, el punto a dilucidar es si las facturas cuyo pago se pretenden se encuentran aceptadas tácitamente, pues así lo afirmó la parte actora en sus informes cuando dijo:
“Aceptación que es expresa si se manifiesta de palabra o por escrito y es tácita si resulta de hechos ejecutados por quien recibe la factura … ejemplo el retiro de la mercancía por parte de la persona contra quien se emite la misma, que es lo que sucede en el caso de marras, por lo tanto en este caso las facturas fueron aceptadas tácitamente. Tan es así que … la oportunidad para desconocer los documentos (facturas) acompañados al libelo de la demanda es la de contestar la demanda, lo cual no hizo la parte demandada…”

En consecuencia es carga de la parte demandante demostrar tal aseveración, conforme al principio fundamental en materia de pruebas de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Como se desprende de las sentencias y normas transcritas, los supuestos para que se produzca la aceptación tácita son: La falta de reclamo por parte del deudor dentro de los ochos días siguientes a su entrega. Con lo cual nace indefectiblemente la carga para el actor de probar que el demandado recibió formalmente la factura, para que, por lógica, éste pueda hacer el reclamo pertinente.
Tal supuesto que en el caso de autos no se constata pues no hay prueba en autos de que la demandada haya recibido formalmente factura alguna al respecto. En todo caso, esta hipótesis no fue invocada por la parte actora.
Otro supuesto de la aceptación tacita lo constituye el hecho del retiro de la mercancía por parte del demandado, hecho éste en el cual fundamentó la parte actora la aceptación tacita del demandado de autos. No obstante, la sociedad mercantil, Panadería y Pastelería Crokante C.A. rechazó en la contestación tal afirmación al expresar : “no es cierto que el demandante me haya vendido insumos para consumo humano, para la venta en un local comercial de mi propiedad, reflejados en un cúmulo de facturas … las que no me obligan a pagar las cantidades reclamadas como falta de pago, ya que nunca me las suministró (sic) los insumos allí descritos, pues al pie de dichas facturas o en el cuerpo de las mismas no se encuentra mi firma…” .
Ante tal rechazo nació para la parte actora la carga de probar el efectivo retiro de la mercancía. Ahora bien, tal hecho no fue probado. Vale reiterar que la intimante se limitó a consignar con la demanda (que se inicio por el procedimiento de intimación) las facturas en que fundamentó su acción monitoria, pero, una vez en fase ordinaria, con ocasión de la oposición formulada por la parte demandada, en la oportunidad de pruebas no trajo prueba alguna a su favor. Luego, no probó el hecho del retiro de la mercancía por parte del demandado.
En este orden, al no demostrar su aseveración en cuanto a que hubo aceptación tácita de las facturas por parte de la empresa demandada, su pretensión de cobro de bolívares necesariamente resulta improcedente pues ello constituye un hecho condicionante para que se conviertan en exigibles las facturas que fungieron como documento fundamental de la acción. Así se decide.

Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009 por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 19/5/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta del medio día se publicó la anterior decisión.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco