REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandantes: Jesús David Antias González y Miguel Ángel Martínez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.290.356 y 7.580.086 respectivamente.
Demandado: Francisco Morales titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899.
Funcionario inhibido: Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.713.
La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 3 de marzo de 2010 por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…Que en fecha 21 de febrero de 2008, fui designado, según oficio Nº CJ-08-0148, de fecha 12 de febrero del año en curso, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, tomando posesión a partir del día 21 de febrero de los corrientes.
Que en fecha 02 de marzo de 2010, compareció el ciudadano FRANSCISCO JOSE MORALES PEREZ, intimado de autos, asistido por el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, Inpreabogado Nº 102.987, donde solicitó mi inhibición de conocer la presente causa conforme al articulo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emití opinión en el fondo en el presente procedimiento.
Que en la causa principal, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES, en la cual el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, era el demandante, dicté sentencia en fecha 13 de mayo de 2008, declaré sin lugar la causa por lo que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy por apelación en ambos efectos.
Que la presente solicitud de ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, esta relacionado con el juicio principal en la cual emití opinión en fecha 13 de mayo de 2008; por tanto, en virtud de haber dictado sentencia en la causa principal que generó la presente incidencia; en consecuencia, de conformidad con el articulo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer en la presente causa en virtud por las razones antes expuestas…” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 1 de este expediente, que los argumentos que tuvo para separarse del conocimiento de la causa de estimación e intimación de honorarios fueron, en primer lugar la petición que al efecto le formulada el 2 de marzo de 2010 el ciudadano Francisco Morales, parte accionada en la misma por cuanto había adelantado opinión.
Al respecto debe esta juzgadora expresar que tanto la recusación como la inhibición, son instituciones procesales destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, sin embargo, aunque la finalidad de ambas es la misma (poner a un juez distinto en conocimiento de la causa en aras de la tutela judicial efectiva), la inhibición del juez es un acto voluntario, que no debe ni pude ser inducido o sugerido por las partes. En todo caso, si ellos observaren que existe alguna causal deben hacer uso de la recusación para atacar la competencia subjetiva del juez que conoce y que compromete su imparcialidad. En consecuencia, no le está dado al juez inhibirse por sugerencia de las partes, pues ello desvirtuaría el objetivo de esta institución.
En segundo término, aduce el funcionario inhibido que sustanció y decidió en fecha 13/5/2008 la causa contenida en el expediente N° 13.408 (cobro de bolívares por el procedimiento de intimación)
Que como la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales está relacionado con el juicio principal existe –dice- adelanto de opinión, conforme a la causal de inhibición la N° 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Dicho lo anterior, se evidencian de las actas que conforman el presente expediente, que fueron consignadas copias certificadas de libelo de demanda de estimación de honorarios profesionales incoado por los abogados Jesús David Antías y Miguel Ángel Martínez contra quién fue su representado, ciudadano Francisco Morales; así como certificación de sentencia dictada en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que sigue el ciudadano Francisco Morales contra Yoni José Rodríguez Torres, signado con el Nº 13.408, de la nomenclatura de ese tribunal.
Ante los argumentos del inhibido y el examen de las actas referidas es oportuno aclarar el concepto de adelanto de opinión. Al respecto, ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
De la cita expuesta se desprende que para que prospere la causal alegada es necesario que la opinión que haya expuesto el funcionario sea sobre lo principal del pleito. En este orden, la decisión dictada por el funcionario el 13/5/09 (en el exp. N° 13.408) fue en una causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, donde las partes son el ciudadano Francisco Morales Vs Yoni José Rodríguez Torres y la causa donde plantea la inhibición es un procedimiento de intimación de honorarios profesionales que ejercen los abogados Jesús David Antías y Miguel Ángel Martínez contra quién fue su representado, ciudadano Francisco Morales de lo que se infiere que no podría darse un adelanto de opinión en los términos expresados por la Sala Plena ya que ambas causas son de naturaleza distinta, la pretensión en una y otra son diferentes. En una, un sujeto pretende, por un procedimiento monitorio (el de intimación) el pago de una cantidad de dinero y en otro, unos abogados piden a quien fuera su cliente el pago de lo que consideran les corresponde por honorarios profesionales. Luego, ante estos supuestos, resulta forzoso concluir que el juez inhibido no probó, cómo lo resuelto en el cobro de bolívares (intimación) constituyó un adelanto de opinión en puede incidir en el juicio de estimación de honorarios profesionales. Tales razones obligan a quien juzga a declarar improcedente la incidencia planteada. Así se decide
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL en su carácter de Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 10:00 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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