REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Adrián José Mastrangelo Sayago, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.771

Apoderado Judicial: Abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0568

Demandado: María Daymes García Lizalla, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.654

Motivo: Regulación de competencia en juicio de reivindicación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.700


Por oficio Nº 21/2010 de fecha 20 de enero de 2010 fue remitido a este Juzgado Superior Civil la presente regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta circunscripción Judicial por el apoderado judicial de la parte actora, luego que el referido tribunal dictara sentencia el 8/1/2010 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio por reivindicación que sigue contra la ciudadana María Daymes García Lizalla y en consecuencia declinó la competencia por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre, Bolívar de esta circunscripción.
A dichas actuaciones se les dio entrada a este tribunal el 9 de febrero de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.
En fecha 11/2/2010, previa diligencia del apoderado de la parte actora, se acordó la certificación y devolución de originales de instrumento constante de 39 folios.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:
De la declaratoria de incompetencia
Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para admitir la demanda (8 de enero de 2010) resolvió en capitulo previo la declinatoria de la competencia en los siguientes términos:
“…se corrobora que se trata de un juicio por reivindicación, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado por la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conoce este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, ‘y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y ‘desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio’ (Jurisdicción y Competencia, 1989, p: 136)
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 1 “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futura generaciones”
Artículo 2 “Con el objeto de establecer las bases de desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria…”
Por su parte, el artículo 162 eiusdem indica que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalado en esta Ley”.
Revisados el contenido del escrito de demanda por reivindicación intentado, así como los documentos que acompañaron, se desprende que el objeto a reivindicar está conformado por una extensión de tierra de aproximadamente 32 hectáreas, ubicados en la carretera Aroa – Tierra Fría, Sector Curaguire del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y que constituye un fundo agropecuario, encontrándose de conformidad con el artículo 2 antes citado, su uso afectado en razón de su vocación para la producción agroalimentaria, correspondiéndole dirimir las controversias que sobre los mismos se susciten a los tribunales con competencia agraria, y así se declara”. (Subrayado del Tribunal Superior).


De la regulación de competencia
Contra la citada decisión de declinatoria de competencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso ante el tribunal de la causa, el 15 de enero de 2010 regulación de competencia en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con el texto de la demanda, la demanda es de naturaleza Civil fundamentada en le artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es reivindicar un inmueble conformado por las bienechurías que se determinan en el libelo de la demanda construidas en terreno municipal, y cuya vocación es comercial, no agrario.
2. Que de acuerdo al contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se le discute y por disposiciones legales que la regulan, que el presente caso es de naturaleza civil y las disposiciones legales que lo regulan son las del Código Civil, además que la cuestión planteada es de naturaleza civil, constituido por unas bienechurías que allí se determinan.
3. Que las disposiciones legales aplicables al caso planteado son las del Código Civil, que regulan las cosas de la propiedad, Titulo II, Capitulo I, artículo 545 y ss del Código Civil, y no las normas señaladas por el Tribunal en la cual sustenta su decisión, las cuales no son aplicables al caso, ya que no es cierto que el objeto de la demanda intentada sea reivindicar la extensión de terreno de (30) hectáreas.
4. Que el demandante no pretende reivindicar la extensión de terreno mencionado, por ser este de propiedad municipal, conforme –se verifica- en la Gaceta Extraordinaria N° 022 de fecha 20 de julio del año 2007 de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy.
5. Que el contenido y objeto de la demanda intentada es reivindicar la propiedad sobre un inmueble conformado por las bienechurías que se determinó en el libelo cuya vocación es comercial.
6. Que el área de terreno municipal no es un fundo agropecuario y que no está destinado para la producción agroalimentaria como lo hace ver el Tribunal, que quedó demostrado que se trata de un inmueble de vocación comercial
7. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 12 establece que “Los Tribunales de jurisdicción Ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga de otra cosa…”, con lo que refuerza sus alegatos de que el Tribunal al cual se dirige es el competente para conocer de la demanda por reivindicación, y que el artículo 61 eiusdem señala cuáles son los tribunales de jurisdicción ordinaria señalando las Corte de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
8. Que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante resolución N° 2009-0006 de conformidad con las facultades que le confiere el Artículo 18, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la cuantía para los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, al igual que en la materia, pero en el caso presente no es aplicable las modificaciones señaladas.
9. Que el artículo 6 de la mencionada resolución dejó sin efecto las competencias establecidas en el decreto presidencial N° 1029 de fecha 17/1/1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30/01/1996, y cualquier resolución que se encuentre en contravención con dicha resolución.
10. Finalmente solicitó que la presente regulación de competencia sea tramitada conforme al artículo 71 del CPC.

Consideraciones finales
A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio es necesario analizar la naturaleza jurídica de la pretensión.
En efecto, del libelo de la demanda se desprende:
1. Que Adrián José Mastrangelo Sayago accionó contra María Daymes Garcia Lizalla por reivindicación de unas bienhechurías que adquirió por compra y otras que realizó a sus propias expensas, constituidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la carretera Aro-Tierra Fría, sector Curaguire del municipio Bolívar, Aroa con una superficie de 30 HA (1.649,50).
2. Que dichas bienhechurías están constituidas -entre otras muchas cosas- por: potrero con cerca apropiada para la cría de ovejos compuesto de alambre púas y malla trucson en un área de ocho hectáreas aproximadamente, dos potreros de aproximadamente cuatro hectáreas cada uno con cercado de estantillos y alambre púas, manga de uso deportivo para coleo y carrera de cintas de 768 m2, tanque de recepción de café de cuatro metros cuadrados con trilladora antigua anexa en forma decorativa, jaula para encierro de animales domésticos con un área de 150 m2, tres puestos para tabulación de animales bovinos y caballar con un área de 36 m2 con almacenamiento para alimentos.
3. Así mismo, en la especificando de las bienhechurías expresa que en su “Área Productiva” posee un galpón para cría de aves con un área de 121m2, tres puestos con un área de 4 m2 para la cría de porcinos, tanque para el almacenamiento y distribución de de agua con un área de 3,75 m2 y 1,20m de profundidad y colocación para filtro de arena.
4. También menciona el funcionamiento de una posada.
5. Dicha demanda fue acompañada de documentos que acreditan la propiedad de dichas bienechurías.
El examen del libelo hace concluir que no es cierto lo establecido por el tribunal de la instancia en cuanto a que el objeto de reivindicación lo constituya un lote de terreno, pues además, si así lo fuera se trata de tierras municipales, por lo que en tal supuesto la acción correspondería al municipio. Sin embargo ello no obsta a este juzgado superior determinar si dicha naturaleza deviene de otros supuestos. Así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los tribunales de primera instancia y al efecto prevé, entre otros asuntos, que conocen de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre acciones reivindicatorias.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido sentado criterios para determinar dicha competencia, los cuales constituyen una orientación para los tribunales de instancias. Así, ha dicho que las actuaciones relacionadas con el desarrollo agrícola y pecuario en los predios rurales o urbanos gozan de naturaleza agraria.
Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario consiste en:
“El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones” (Edgar Núñez Alcántara. Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33 citando a Antonio Carrozza)

Con base a los preceptos legales y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos considera quien aquí decide que la pretensión contenida en esta causa es de naturaleza agraria, ya que el objeto de la acción reivindicatoria está constituido por un número considerable de bienes que tienen un destino agrario: potrero para la cría de ovejos, tanque de recepción de café, jaula para encierro de animales domésticos, puestos para tabulación de animales bovinos y caballar, galpón para cría de aves y puestos para la cría de porcinos, lo que obviamente supone el requerimiento por parte del actor para su idónea utilización de las especies de animales y alimentos mencionadas, es decir, ovejos, café, aves y porcinos. También las medidas de las referidas bienhechurías son un indicativo de que tales actividades desarrolladas por el actor no son exclusivamente para su consumo personal y/o familiar. Luego, el carácter comercial a que se refiere el actor no es excluyente de su naturaleza agrícola.
Por otra parte, es probable que los animales y alimentos que eventualmente sean ubicados en dichas construcciones sea objeto de transformación y mercadeo (venta a mataderos, mercados, supermercados, por ejemplo) lo cual, por interpretación del artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es una actividad agrícola.
Finalmente, con fundamento en la seguridad agroalimentaria (artículo 1 ejusdem) entendida según sentencia de 10/3/06 de la Sala Constitucional como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente por parte del público consumidor, esos bienes, presuntamente adquiridos por el demandante cumple una función social, pues, no siendo para uso personal debe ser destinado en provecho, directa o indirectamente de un colectivo.
Entonces, los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se han dado en la presente causa toda vez que estamos ante una controversia entre particulares donde el objeto de la pretensión (bienechurias y potencial utilización en los mismos de animales y alimentos) cumple una función agroalimentaria.
Si bien, entre las bienechurias que se pretenden reivindicar existen otras cuya naturaleza no es propiamente agraria, por ejemplo, construcciones dirigidas para la recreación y lucro (como la manga de coleo y el funcionamiento de una posada) lo cual dice demostrar con copias fotostáticas certificadas de inspección judicial extra litem realizada 10/8/2009 por el Juzgado de municipio Bolívar y Manuel y Monge de esta circunscripción; lo cierto es que, la naturaleza agraria de las ya mencionadas, que coadyuvan a la cría de bovino, porcino, caballar, aves, entre otras, producen fuero atrayente (agrario) en el orden jurisdiccional ante la posible actividad civil y comercial que pueda estar también desarrollando la parte actora.
En todo caso es importante resaltar que el solicitante de la regulación no demostró, ni siquiera en forma indiciaria, que las bienechurias descritas no tengan el carácter agrario que por naturaleza y destino le corresponde. Solo señala que la extensión de terreno donde estas enclavadas es propiedad municipal lo cual dice demostrar con Gaceta Extraordinaria N° 022 de fecha 20/7/2007 de la Alcaldía del municipio Bolívar que anexa a la regulación. Sin embargo, no se constata de su texto tal declaración, pues la referida Gaceta lo que contiene es un Decreto donde se rechazan las ocupaciones indebidas en terrenos de cualquier naturaleza, indicando además el procedimiento a seguir en tales supuestos. En todo caso, el que las tierras donde están construidas las bienechurias sean o no municipales, en nada modifica la naturaleza agraria que puedan tener las bienechurías objeto de demanda.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado Elio José Zerpa Isea, contra la decisión de fecha 8/1/2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en la que se declaró incompetente para conocer del presente juicio que por reivindicación sigue contra la ciudadana María Daymes García Lizalla declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre, Bolívar de esta circunscripción para conocer de la presente acción.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en su oportunidad estas actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente, así como oficio comunicando de esta decisión al Juzgado donde se suscitó la regulación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:28 de la mañana. Se libró oficio Nº 044.-

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco