REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 151°
Nº 14.119
DEMANDANTE CONSTRUCTORA LICHAFIL C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
MIGUEL ANGEL MARTINEZ y CARMELO PIFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.073 Y 031 respectivamente
DEMANDADO NAVAS DIAZ ZULAY HILARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.773.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA GUMER QUINTANA GOMEZ. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.448
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
I
El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el ciudadano abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa CONSTRUCTORA LICHAFIL C.A; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Septiembre de 2000, bajo el N° 56, Tomo 53-A, se evidencia de actas en copias certificadas el carácter de presidente, marcado con la letra “A”, asistido por los Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y CARMELO PIFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.073 y 031 respectivamente, en la cual expone: Consta de documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 18, Trimestre Tercero, el cual se acompaña en copia certificada marcada “B”, que su representada CONSTRUCTORA LICHAFIL C.A, antes identificada, dio en venta pura , simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZULAY HILARIA NAVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.773, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, un (1) inmueble consistente en un (1) lote de terreno, ubicado en la prolongación de la Avenida Manuel Cedeño, en el Barrio Corocito de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una área de Diez Mil Novecientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (10.951 mts2 MAS 3 DM2) y alinderado de la forma siguiente: Norte: Terreno de Mercedes Rojas; Sur: Avenida Cedeño; Este: Terrenos de Antonio Bustillos, separado por el Callejón Culantrillo y Oeste: Terrenos de Ramón Robles, dicho terreno lo adquiero la empresa según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 22 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 22º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, del folios 58 al 61.
Consta así mismo del referido documento de compraventa, marcado “B”, que el precio del área de terreno objeto de la venta fue por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), actualmente Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), precio este que la nombrada compradora ZULAY HILARIA NAVA DIAZ, se obligo a pagar mediante cheque bancario Nº 94063041, girado el 26 de Septiembre de 2008, contra la cuenta Corriente Nº 0105-0091-51-1091191387, que la misma ciudadana mantiene abierta conjuntamente con el ciudadano Alejandro Arocha Michelena, en la Institución Bancaria Mercantil C.A; Banco Universal, el cual quedo copia en el Registro y fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1880 folios 3238, que acompaña debidamente certificada marcada “C”.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, este Tribunal dicta auto donde se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) lote de Terreno, ubicado en la prolongación de la Avenida Manuel Cedeño, en el Barrio Corocito, San Felipe, Estado Yaracuy, se libró oficio. Se abre Cuaderno de Medidas Nº 2.
Del folio Nº 3 al folio 14 del Cuaderno de Medidas, el Abogado GUMER QUINTANA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.488, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito oponiéndose a la Medida decretada.
Al folio Nº 15, cursa diligencia presentada por el abogado GUMER QUINTANA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.488, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se pronuncie con respecto a la oposición de la medida. Al folio 16 cursa diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie con respecto a la oposición de la medida.
Al folio 17 al folio 18, de fecha 15 de Octubre de 2009, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se apertura un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del siguiente al de hoy, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas.
Al folio 19, de fecha 22 de octubre de 2009, cursa diligencia presentada por la parte demandada, apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009 (folio17 al 18). Al folio 20, cursa auto dictado por este Tribunal donde se oye apelación en un solo efecto, se ordena remitir copias certificadas.
Al folio 21, de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 27/10/2009, ordenándose oír la apelación en ambos efectos y se remite el cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil.
Al folio 24, cursa auto dictado por el Juzgado Suprior en lo Civil, donde se recibe el Cuaderno de Medidas, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus informe.
Del folio 26 al folio 26, cursa escrito donde la parte demandada presenta informe por ante el Juzgado Superior en lo Civil.
Del Folio 31 al folio 37, cursa sentencia dictada el Tribunal Superior en lo Civil del Estado Yaracuy, donde anula la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15/10/2009, y se ordena a que se resuelva la oposición planteada por la parte demandada.
Llegado el momento de decidir la oposición propuesta éste operador de justicia lo hace con las consideraciones siguientes:
En fecha 18 de Diciembre de 2008, este Tribunal dicta auto donde se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) lote de Terreno, ubicado en la prolongación de la Avenida Manuel Cedeño, en el Barrio Corocito, San Felipe, Estado Yaracuy, según cursa al folio uno (01) del cuaderno de medidas, en donde claramente se evidencia la falta de motivación de dicho decreto.
Producto de esto la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2009 se opuso a dicho decreto de medida alegando lo siguiente; copia textualmente el decreto y después dice:
” Pudiendo advertirse de una simple lectura del mismo, la grosera y radical inmotivación que padece el decreto cautelar cuestionado, lo cual a su vez dificulta el ejercicio certero de cualquier medio ordinario o extraordinario para controlar la legalidad del fallo, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 369 de fecha 24 de febrero de 2003. “(….) el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que , si no lo hace es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación) (…). De allí que mi representada tenga a su disposición el mecanismo de la oposición a la medida que consagra el articulo 602 del código de procedimiento civil, para combatir las violación de inmotivacion denunciada, que a su vez se traduce en una violación flagrante a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.”
Ahora bien éste tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del código de Procedimiento civil, analiza la situación planteada. La parte demandante solicitó en su libelo de demanda por resolución de contrato una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que esta anteriormente descrito y fue decretada por quien decide en fecha 18 de diciembre de 2008, pero como ya se dijo la parte demanda se opuso a ella en fecha 23 de marzo de 2009, y argumento lo que ya anteriormente se dijo, luego de haber revisado los argumento explanados por la parte demandada es indispensable hacer un comentario sobre el articulado que regula dicha materia, las medidas cautelares como bien se sabe, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por los tribunales sea ejecutable y eficaz, son manifestaciones o expresiones de un buen derecho y a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses , no está establecida en la Constitución una norma tan garantista y perfecta como lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, porque además involucra la protección de situaciones jurídicas o intereses, y la protección de relaciones jurídicas, de modo que el artículo 585 del código de procedimiento civil establece: Las medidas preventivas establecidas en ese titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción gravé de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Como puede observarse que dichas medidas se decretarán de manera temporánea y que además dicho artículo le da la posibilidad al juez de decretarlas o no así como también como lo establece el artículo 590 del mismo código que también se podrán decretar las medidas entre las que dice las de prohibición de enajenar y gravar sin que estén llenos los requisitos pero si podrá decretarlas siempre y cuando se afiance o se establezca una garantía para responder por los daños y perjuicios que se causen lo que en el caso de marras esta evidenciado que no existen en las actas que conforman dicho expediente que existiere alguna garantía, pero no puede pensarse que si un juez se percata que no fue llenado los requisitos exigidos por los artículos en comento se estaría revocando su propia decisión, no puede pensarse de esa manera porque como dije anteriormente las medidas se decretaran de manera provisoria y no permanente además que el decreto de prohibición de enajenar y gravar en cierto modo no causa un perjuicio grave porque solo constituye una limitación al derecho de propiedad, si la parte contra quien se dicto la medida sale vencedora el inmueble vuelve a su patrimonio diferente es cuando se decreta un embargo que esta sustentado en títulos cambiarios porqué el tratamiento es diferente ya que solo se libra con una prueba mas contundente como seria por ejemplo el pago.
Las medidas de prohibición de enajenar y gravar han de decretarse cuando realmente se logre hacer presumir la verosimilitud del derecho que se reclama y del riesgo que pueda correr la parte vencedora de que quede la ejecución del fallo ilusoria por la demora, pero en todo caso si la situación cambiara al momento de producirse la sentencia la parte vencedora tiene otras acciones para ejercer y así poder dar cumplimiento a la sentencia producida, y en todo caso nuestras normas adjetivas son garantitas de cualquier situación jurídica están plasmadas las normas exactas para hacer valer su derecho, en el caso de marras se evidencia y así fue analizado por éste quien decide que efectivamente se presume el buen derecho de la parte actora o demandante cuando junto con el libelo de demanda consigno copia certificada del contrato de compra-venta que fue registrado bajo el Número catorce (14), Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Octavo(18°), Trimestre Tercero (3°) de fecha 26 de septiembre de 2008, donde efectivamente existió una negociación entre ambas partes, lo que se deriva su buen derecho o lo que es lo mismo que se demostró presuntamente el FUMUS BONIS IURIS, pero con respecto al otro de los requisitos esto es el PERICULUN IN MORA, que después de revisar las actas que conforman esta causa se evidencia que el demandante no acompaño ningún medio de prueba que pueda presumirse que la ejecución del fallo quede ilusoria , además en todo caso como lo señale anteriormente nuestras normas adjetivas son garantías para cualquier situación jurídica capas de hacer cumplir la ejecución del fallo, porque el demandante alegó que el bien inmueble puede ser traspasado a terceras personas, situación esta que no esta demostrada en auto, además y como lo establece el artículo 585 del código de procedimiento civil que estos dos requisitos deben ser concurrente y en este caso no se demostraron los dos de manera simultanea, aunado a esto se evidencia que cuando fue negada por primera vez dicha medida por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 por el juez LUIS HUMBERTO MONCADA, la situación no ha cambiado en cuanto a los requisitos de la medida, el demandante no ha traído prueba alguna que demostrara la falta o peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente con respecto a las formalidades del decreto que declare procedente esta medida preventiva o provisional, el artículo 601 del código de procedimiento civil, es claro cuando ordena que el juez si encuentra suficiente prueba sobre los extremos de ley, el juez debe determinar los motivos de hecho y de derecho tanto de la negativa como del decreto expresado al menos en forma presuntiva la valoración de los medios de prueba producidos con el libelo o la solicitud.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”(negrillas nuestra)
Es importante aseverar que el decreto de cualquier medida siempre será provisional sujeto a confirmación o revocación, según el ultimo aparte del artículo 602 eiusden, mediante una sentencia al final de la articulación probatoria, y que la parte afectada tiene el derecho de oponerse a ella alegando el incumplimiento de los extremos de ley del decreto como en el caso de marras que fue opuesto la falta de motivación argumento suficiente para que quien decide revoque dicho decreto por falta de motivación del mismo así no causar un perjuicio o una violación de rango constitucional capas de ser satisfecho por medio de un amparo constitucional por la violación al debido proceso o al derecho a la defensa, por lo que éste operador de justicia considera que fue suficiente el argumento ya que de la revisión de dicho decreto no se ajusta al criterio jurisprudencial, toda vez que no se cumplió con los motivos de hechos y de derechos que fundamente dicho decreto, no consta pronunciamiento alguno en cuanto a la relación de los requisitos de procedibilidad de dicha medida decretada, para la cual era indispensable la revisión de los documentos aportados por el actor en la oportunidad de admitir dicha medida, aunado igualmente que dicho decreto no se refiere o hace referencia a la suficiencia de la medida para asegurar las resultas del juicio, requisito este que necesariamente debe cumplirse, pues dicha medida es una limitación al derecho de propiedad de la parte contra quien se decreta motivo suficiente para establecer los motivos de hecho y de derecho que llevaron a considerar probado el fumus bonis iuris y el periculun in mora motivo suficiente para no mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada, ciudadana ZULAY H. NAVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.790.773, a través de su apoderado para ese momento, Abogado GUMER QUINTANA GOMEZ, Inpreabogado N° 66.488, contra la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por éste tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008, sobre un inmueble consistente en un (1) lote de terreno, con área de Diez Mil Novecientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (10.951 M2 MAS 3 DM2) de extensión y ubicado en la prolongación de la Avenida Manuel Cedeño, en el Barrio Corocito de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la forma siguiente: Norte: Terreno de Mercedes Rojas; Sur: Avenida Cedeño; Este: Terrenos de Antonio Bustillos, separado por el Callejón Culantrillo y Oeste: Terrenos de Ramón Robles; SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno antes identificado. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la perdidosa en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diez (10) días de marzo de 2010.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria, Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m. Se libro oficio N° 113.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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