REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13395
SOLICITANTES: PEREZ PEÑA ANA GERTRUDIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 3.259.442

MOTIVO: INHABILITACION


Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2005, por ante el Juzgado distribuidor, conjuntamente por la ciudadana ANA GERTRUDIS PEREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 3.259.422, asistida por los abogados en ejercicio FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS PINTO COVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 2.638 y 70.819 respectivamente, mediante el cual expone que sus hermanos JORGE EULOGIO PEREZ PEÑA y MAGDA JOSEFINA PEREZ PEÑA, ambos mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.481.870 y 7.551.960 respectivamente, de este domicilio, sufren de SORDO-MUDEZ CONGENITO HEREDITARIA, todo lo cual consta de certificaciones de evaluación de incapacidad residual, expedido pOr la Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de marzo de 2005, suscritos por los Médicos Internistas Doctor LUIS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.336 e inscrito en el M.S.A.S bajo el Nº 33801, los cuales se acompañan marcados “A” y “B”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 409 y 410 del Código Civil, sea declarada la INHABILITACION de los ciudadanos JORGE EULOGIO PEREZ PEÑA y MAGDA JOSEFINA PEREZ PEÑA, y se les designe CURADOR, por cuanto nuestros padres JUAN VICENTE PEREZ GIL y MAGDALENA PEÑA DE PEREZ, fallecieron, según consta de sus respectivas Actas de Defunción, marcadas “C” y ”D”, por lo cual solicito de designe curador a mi hermana ciudadana ZORAIDA ELENA PEÑA, quien es mayor de edad, venezolana, educadora, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.236, de este domicilio, y acompaña fotocopia de la cédula de identidad de la misma. Igualmente acompañó acta de nacimientos de sus hermanos marcadas “E” y “F”. Finalmente solicito que esta solicitud sea admitida conforme a derecho.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, fue admitida la presente solicitud de INHABILITACION, así mismo conforme a lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil comparezcan cuatro parientes cercanos a rendir declaración, y notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta.

En fecha 04 de mayo de 2006, se oyeron declaraciones de los parientes ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ PEÑA, ONHNY NOEL PEREZ PEÑA, JOSEFINA WENCE RODRIGUEZ PARRA y LIA ROSA ALVAREZ DE PEREZ las mismas se encuentran insertas a los folios del 14 al 17.
En fecha 12 de Junio de 2006 este Juzgado acordó para el día 20 de junio de 2006, el traslado y constitución del Tribunal al domicilio de .los hermanos JORGE EULOGIO PEREZ PEÑA y MAGDA JOSEFINA PEREZ PEÑA, quienes sufren de SORDO-MUDEZ, el Tribunal constato que los mismos presentan dificultad para hablar y para oír. En fecha 04-07-2006 fue notificada la Fiscal VII del Ministerio Público.
La solicitante en fecha 28-11-2006 presento escrito de pruebas (f 25, 26, 27, 28) y las mismas fueron admitidas el 15-12-2006.
La solicitante en fecha 30-01-2007 renunció al lapso de evacuación de pruebas y solicito se fije la presente causa para Informes, este Juzgado en fecha 06-02-2007, fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicho auto para que la solicitante presente Informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas constató que la solicitante desde el día 30 de enero de 2007, día en el cual renunció al lapso de evacuación de pruebas, no se ha presentado hasta la actual fecha, a presentar informes.
Por ser este un procedimiento no contencioso, la parte es la interesada en impulsar la presente solicitud de INHABILITACION y en modo alguno la ciudadana ANA PEREZ PEÑA, no ha impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por tres (03) años, motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de Inhabilitacion por tres (03) años y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de INHABILITACION, solicitado por la ciudadana ANA GERTRUDIS PEREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 3.259.422.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN


Exp. 13.395
EJC/cg..