Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE No. 13.544.-
SOLICITANTE: MAIDET ANTONIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.105.438.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Pérdida del Interés Procesal)

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo del año 2006, por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por la ciudadana MAIDET ANTONIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.105.438, asistida por el abogado OMAR ANTONIO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.692, mediante el cual requiere que se le Rectifique su Partida de Nacimiento, No. 710, del año 1.964, inscrita por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy; el cual expone la solicitante que donde mencionan en su partida de nacimiento los siguientes errores: que el niño que presenta nació en su casa de habitación…, por lo cual aparece como niño, siendo niña; Que donde mencionan en su partida de nacimiento lo siguiente: Quién dice ser su madre ilegitima, y expuso:…, cuando en realidad es su madre natural; Que en donde mencionan en su partida de nacimiento lo siguiente: Hija ilegitima de la presentante y de: PEDRO RODRIGUEZ…, cuando en realidad no conoce al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, y ni siquiera a su verdadero padre. Por estas razones es que solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2006, fue admitida la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose librar Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (F. 08).-
Al folio nueve (09), este Juzgado dicto auto de fecha 08 de Marzo de 2010, donde el Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, aperturándose un lapso de Cuatro (04) días de despacho, con el fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que la ciudadana MAIDET ANTONIA ASUAJE, antes identificada, solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas procesales constató, que en fecha 08 de Marzo de 2010, este tribunal dicto auto donde se apertura un lapso de Cuatro (04) días de despacho, a fin de que la parte interesada pueda ejercer los recursos a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia vencido dicho lapso se reanudaría la presente causa.
Igualmente se constata que la solicitante desde el día 01 de Marzo del año 2006, día en el cual presento para su distribución la presente solicitud, no se ha presentado hasta la actual fecha a impulsar la presente solicitud.
Por ser este un procedimiento no contencioso, la solicitante es la interesada en impulsar la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en modo alguno la ciudadana MAIDET ANTONIA ASUAJE, no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más de Cuatro (04) años y quince (15) días, motivo por el cual quien sentencia, considera que la solicitante ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de la solicitante en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por más de Cuatro (04) años y quince (15) días, y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitado por la ciudadana MAIDET ANTONIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.105.438.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN.
Exp. 13.544.
EJCC/rvm.