JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2010.-
AÑOS 199° Y 151°
Vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita y presentada por el ciudadano YOSMEL RAFAEL DAVILA GIL, demandado de autos, asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, en la que expuso que en el auto de admisión se fijó fianza por la cantidad de trece mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 13.232,00), para que pueda proceder el embargo, también indicó que el cheque objeto de la demanda presenta una irregularidad en la identificación de la persona en quien se gira el cheque, ya que fue girado a nombre de José Joaquín y por ultimo, indicó en el libelo de demanda existe un error en la identificación del demandado y por lo tanto en todo el expediente por cuanto identifican al demandado como Yosmel Rafael Dávila Gil, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.433.906, cuando en realidad es Yosmel Rafael Dávila Gil, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.433.905.
El tribunal observa:
El Juez Temporal de este Juzgado, Abogado Luís Humberto Moncada Gil, admitió la presente demanda y en el contenido del auto de admisión le exigió una fianza para decretar la medida de embargo preventivo de los bienes por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.232,00). Por diligencias de fecha 22 de enero de 2009 y 11 de febrero de 2009, solicitó y ratificó la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda y el tribunal la decretó en fecha 05 de marzo de 2009, tal como se evidencia al folio 80 y en su contenido se ordenó abrir cuaderno de medidas, comisionándose al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Manuel Monge y Bolívar del Estado Yaracuy para la práctica de dicha medida.
Por cuanto este Juzgado al momento de decretar el embargo preventivo, no verificó en autos si la parte demandante dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión al fijar una fianza por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.232,00), sino que decretó el embargo preventivo y la apertura de un cuaderno separado de medidas para tal fin obviando lo dispuesto en el auto de admisión; este Tribunal en tal razón y conforme a lo antes expuesto, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de marzo de 2009, cursante al folio 80 de la pieza principal en la que se decretó el embargo preventivo de los bienes del demandado, dejando sin efecto el cuaderno de medidas ordenado en dicho auto para tal fin y anulando todas las actuaciones contenidas en dicho cuaderno de medidas desde el folio 01 al 49 ambos inclusive, por lo que se deja sin efecto el oficio N° 118, de fecha 11 de marzo de 2010, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Manuel Monge y Bolívar del Estado Yaracuy y contentivo del decreto de embargo preventivo, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia; este tribunal se abstendrá de ordenar la medida preventiva de embargo por todo lo antes expuesto. Así mismo, se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas antes identificado a los fines de informarle de la revocatoria aquí dictada.
En cuanto a lo planteado con respecto a las irregularidades en cuanto a la identificación de la persona en quien se gira el cheque y el error en la identificación del demandado, este tribunal se pronunciará al respecto al momento de dictar sentencia.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nro 135.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 14.099
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