REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 151°

Nº 14.282

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil CERAMICAS VIZCAYA, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de agosto de 1997, bajo el N° 07, Tomo 77-A, posteriormente cambiando su domicilio a la Población de Yaritagua del Estado Yaracuy, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de mayo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 100-A y otras reformas estatutarias.

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIO BRUNO BARREIRO, ARTURO TOVAR FLORES y ROBERT ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.143, 19.190 Y 67.336 respectivamente.

PARTE DEMANDADA JOSE LUIS LOPEZ MOGOLLON, CARLOS GUSTAVO PEREZ ANTILLANO, OSWALDO RAMON MONTES, GABRIEL ANTONIO MEDINA VELASQUEZ, y YHONNY TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 13.921.234, V.- 16.482.022, V.- 16.449.018, V.- 17.319.054 y V.- 17.612.491 respectivamente

Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL (Extinción de la Instancia)

I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Recibida por distribución el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2009, por el Abogado ANTONIO BRUNO CARREIRO, Inscrito en el Inpreabogado N° 61.143, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS VIZCAYA, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de agosto de 1997, bajo el N° 07, Tomo 77-A, posteriormente cambiando su domicilio a la población de Yaritagua del Estado Yaracuy, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de mayo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 100-A y otras reformas estatutarias, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ MOGOLLON, CARLOS GUSTAVO PEREZ ANTILLANO, OSWALDO RAMON MONTES, GABRIEL ANTONIO MEDINA VELASQUEZ y YHONNY TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 13.921.234, V.- 16.482.022, V.- 16.449.018, V.- 17.319.054 y V.- 17.612.491 respectivamente.
Alegó el accionante, que la empresa la cual representa es una Empresa de capital nacional ubicada en la Autopista Centro Occidental, Zona Industrial Canarias de la Población de Yaritagua del Estado Yaracuy. Que inició sus operaciones comerciales a finales del año 1997. Que el dia Sábado 23 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 a.m., de manera arbitraria, unilateral, inconsulta, caprichosa y violenta un grupo de trabajadores sindicalizados de la empresa que representa, mediante un procedimiento de asalto y secuestro, escalando y pasando por encima de las cercas de la empresa, se apostaron en el interior de esta sin seguir el procedimiento establecido por en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y sin motivos aparentes en virtud de que en la actualidad la empresa y sus trabajadores se llevaban discusiones sobre la discusión de su nueva Contratación Colectiva, con la Junta Negociadora y en presencia de la Licenciada Carmen Julia Barrios, en calidad de Coordinadora Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Que se hicieron innumerables visitas y exhortos con la presencia, entre otros de la Fiscalia del Ministerio Público y apoyo castrense de la Coordinadora de la Zona del MPPTSS y del Abogado Jimmy Rondón como Asistente Administrativo IV, donde se les advierte a los tomistas que no se trata de una acción legal ni de naturaleza laboral, que se les llamó a deponer la conducta asumida y continuar con las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Que ahora su forma de actuar se encuadra en el resguardo de la empresa. Que la forma de actuar conllevan a un retraso al goce del ejercicio del derecho de Propiedad, al libre transito por impedirse el acceso a las instalaciones a cualquier persona distinta a los tomistas y el derecho de la libertad económica que tiene su representada y que sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley le fueron vulneradas por un grupo minúsculo de trabajadores tomistas de corte sindical.
Fundamentó su acción en los Artículo 20, 50, 52, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por parte de los ciudadanos que ocupan ilegalmente las instalaciones de la empresa Sociedad Mercantil “CERAMICAS VIZCAYA, C.A.”. Consignó así mismo, recaudos con los que pretende demostrar los hechos que configuran las violaciones denunciadas, marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente.
En fecha 09 de junio de 2009, el tribunal dio entrada a la presenta acción constitucional y admitió la misma, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación Fiscal del Ministerio Público. (f. 237 al 249).
En fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte agraviada, solicitó la notificación de los querellados. (f. 250) y el Alguacil dejó constancia que recibió los emonumentos para practicar las notificaciones ordenadas (f. 251)

II
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
El artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Siguiendo el criterio doctrinal de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, la cual indica que “la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia…”
Igualmente el artículo 269 del mismo texto legal nos señala que "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Pude declararse de oficio por el Tribunal…".
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
En este sentido tenemos que el abandono del trámite por parte del actor supone una conducta indebida que expresa también el decaimiento, tal como se evidencia por medio de diligencia cursante al folio 250 del expediente, donde el apoderado judicial solicitó la notificación de los presuntos agraviantes sin que el mismo haya hecho alguna otra diligencia o petición con relacion al presente amparo que pueda impulsar el mismo, lo que nos lleva a los supuestos de extinción expuestos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente y no apareciendo ninguna actuación posterior al auto de fecha 29 de Junio de 2009 (f. 250), y no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de seis (06) meses, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la instancia, y así se decide.
III
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA CONSUMADA LA CADUCIDAD Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por decaimiento de la acción, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la Sociedad Mercantil CERAMICAS VIZCAYA, C.A, contra los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ MOGOLLON, CARLOS GUSTAVO PEREZ ANTILLANO, OSWALDO RAMON MONTES, GABRIEL ANTONIO MEDINA VELASQUEZ y YHONNY TERAN, antes identificados.
De conformidad con el aparte último del artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impone una multa a la parte solicitante de la acción de amparo de CINCO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 5,oo) por abandono del trámite, la cual deberá pagar en el término de tres días por ante este Tribunal, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, siguiendo por analogía a tales efectos lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense boletas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN