República Bolivariana De Venezuela








Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 14.336
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.836.828.
ABOGADO ASISTENTE OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, INPREABOGADO Nº 102.394
DEMANDADA: ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.500.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 09 de Febrero de 2010 por el ciudadano ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.836.828, asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, INPREABOGADO Nº 102.394, y expone: Que el día 09 de Junio de 1980 contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.500, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres NAHATH CAROLINA, BEIBYS ABIGAIL, MARYURIS SUGEIN, LILIANA LILIBETH y LILIBETH LILIANA, actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes económicos. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Nuevo el Gavilán frente a la manga de coleo del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, pero es el caso que desde el mes de Febrero de 1990, hasta la presente fecha, por dieciséis (16) años hemos permanecido separados de hecho sin tener vida en común, siendo el caso que la ciudadana ZULEIIMA JOSEFINA ASUAJE, ya identificada abandono sus deberes conyugales en el hogar sin ninguna justificación, dejándome desprotegido y sin ningún tipo de medios por los cuales pueda valerme, luego de estar con la referida ciudadana por dieciséis años ininterrumpido, cuando sin ninguna causa decidió unilateralmente abandonar sus deberes para con mi persona solo por capricho de sus amistades, y suya propia, siendo imposible mantener una situación en la que el fin para el cual contrajo matrimonio no ha sido ni será reanudado, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma. Por todas las razones expuestas y las naturales de las mismas por lo cual procede a demandar en Divorcio, para que se disuelva el matrimonio contraído, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario. Acompañó al libelo de demanda, copia certifica del acta de matrimonio que fue agregada al folio 02 y las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial folios del 03 al 08.

Recibida por distribución en fecha 09 de Febrero de 2010, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud, se comisiono al Juzgado del Municipio Urachiche y José Antonio Páez para que practique la citación de la parte demandada.

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa.
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II

CONSIDERACIÓN ÚNICA DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: la presente demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2010, día exclusive y desde el 18 de Marzo de 2010, inclusive, no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal para la practica de la citación de la demandada de autos, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Máximo Tribunal en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer efectivamente al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, tal fallo asentó:
“…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaría, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la demandada en el presente juicio, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, 11 de Febrero del año 2010 exclusive, hasta el 18 de Marzo de 2010, inclusive, la parte actora no le ha dado el impulso necesario, para practicar la citación de la demandada verificándose la perención breve, que operar de pleno derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
Tal como lo demuestra el cómputo que antecede a la presente decisión con certificación de los días transcurridos verificados con la agenda de este Despacho, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previstos en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.
En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debía practicarse dicha citación según consta del libelo de la demanda (folio 1) pero no fue impulsada debidamente por la parte actora, por lo que se evidencia el incumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación en el caso de marras.
Observa además este Juzgador que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 09 de febrero de 2010, fecha en la cual el accionante presento la demanda para su distribución sin haberse presentado hasta este momento a impulsar la citación, ni dejar los emolumentos necesarios para librar la respectiva compulsa y en atención a lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, específicamente días continuos desde el 11 de Febrero del año 2010, (exclusive), hasta el día 18 de Marzo de 2010 (inclusive), por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 35 días calendario consecutivos, desde el 11 de Febrero del año 2010, (exclusive), hasta el día 18 de Marzo de 2010 (inclusive), es decir más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos. Y ASI SE DECIDE.

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II
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos en el Juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención breve de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2010.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS.
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 10:40 am.
La Secretaria



Exp.14.336.
ECC/lv.