REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 13.898
DEMANDANTE INES BEATRIZ MONTES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 2.569.386, domiciliada en el Inmueble No. 7-16, ubicado en la 2da. Avenida cruce con calle 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADO ELDER JONATHAN OVIEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.234.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones: Se inicio el procedimiento de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda formulada por la ciudadana INES BEATRIZ MONTES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 2.569.386, domiciliada en el Inmueble No. 7-16, ubicado en la 2da. Avenida cruce con calle 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, en contra del ciudadano ELDER JONATHAN OVIEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.234, Casa sin número, ubicada en la calle Principal La Camburera del sector Las Tapias de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y el ciudadano YONEL JOSE ESCUDERO GUDIÑO, titular de la cédula de Identidad No. 10.369.743, en su condición de Propietario demandado, domiciliado en el Inmueble distinguido con el No. 24, ubicado en la calle 7 del Sector Higuerón de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Fundamento la presente demanda de conformidad con a la causal segunda del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto admitió la demanda en fecha 11 de Marzo de 2008, acordándose emplazar a los demandados, librándose las correspondientes compulsas. Al folio 28, cursa recibo de citación debidamente firmada por el demandado Yonel José Escudero Gudiño. En fecha 10 de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia y consignó compulsa, donde deja constancia de la Imposibilidad de lograr la citación del demandado Elder Jonathan Oviedo Parada. Al folio 37, cursa diligencia estampada por la parte actora, de fecha 16 de Abril de Abril de 2008, donde solicita se acuerde la citación de los demandados por medio de cartel. En fecha 21 de Abril de 2008, cursa auto dictado por este Juzgado, donde acordó la citación de los demandados por medio de cartel, librándose el correspondiente Cartel de citación. A los folios 40, 41, 42, y 43, la parte actora consignó los carteles publicados, donde así mismo este Juzgado ordenó desglosar y agregar a sus autos los periódicos donde fueron publicados el mencionado cartel. En fecha 26 de Junio de 2008, la Secretaria de este Tribunal, estampó diligencia donde da cuenta de la fijación del cartel en la morada del demandado. En el folio 45, cursa diligencia estampada por la parte demandante, donde le confiere Poder Apud Acta a los Abogados Juan Francisco Martínez, Emilio José Zamar Gutiérrez y Jorge Francisco Martínez Ajuez; Inpreabogados Nos. 567, 56.021 y 58.132 respectivamente. En fecha 23 de Julio de 2008, la parte actora estampó diligencia donde solicitó se le designe Defensor Ad-litem a la parte demandada (F 46). Al folio 47, este Tribunal dictó auto acordando designación del Defensor Judicial a los demandados; librándose la correspondiente Boleta.- En fecha 01 de Agosto de 2008, la parte actora consignó diligencia, solicitando la trascripción mecanografiada certificada del escrito libelar, el auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados; el cual este Tribunal acordó dicho pedimento por medio de auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2008 (F 50).-

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II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 07 de Agosto de 2008 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

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III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana INEZ BEATRIZ MONTES MENDOZA, antes identificada contra el ciudadano ELDER JONATHEAN OVIEDO PARADA Y OTRO, antes identificados, en consecuencia, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas. Se acuerda archivar el expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2010.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.).
La Secretaria.,

EJCH/rvm
Exp.13.898