Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE N° 13838.-
SOLICITANTE: MARIA DIONISIA ALVARADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.709.620

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (Pérdida del Interés Procesal)


Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2006, presentado por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana MARIA DIONISIA ALVARADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.709.620, asistido por la abogada en ejercicio AGUA SANTA SOSA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0566, mediante el cual requiere que se le Rectifique su Acta de Matrimonio, Nº 47 de fecha 20 de octubre del año 1.976, llevada por ante el Juez del Distrito Bruzual hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual expone que por error material, el funcionario Transcriptor de dicha Acta escribió el segundo nombre de la solicitante así, DIONICIA, siendo este incorrecto, ya que lo correcto es: DIONISIA, acompañó el escrito anexo copia certificada de acta de matrimonio, copia fotostática de su partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad laminada. Por estas razones es que solicita que se le Rectifique su Acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2007, fue admitida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 06).
En fecha 31 de enero de 2007, fue consignada por el alguacil de este Juzgado boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VII del Ministerio Público. (f. 08).
En fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal dicto auto donde insta a la solicitante, a consignar copia certificada de su partida de nacimiento, para dictar el fallo respectivo. (f. 09).
En fecha 10 de Febrero de 2010, este juzgado dicto auto avocándose al conocimiento de la causa. (f. 10).
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que la ciudadana MARIA DIONISIA ALVARADO ESCALONA, antes identificada, solicita que se le Rectifique su Acta de Matrimonio.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas procesales constató, que la solicitante desde el día 06 de diciembre de 2006, día en el cual presento para su distribución la presente solicitud, no se ha presentado hasta la actual fecha, a consignar la copia certificada de su partida de nacimiento para verificar dicha solicitud.
Por ser este un procedimiento no contencioso, la solicitante es la interesada en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO y en modo alguno la ciudadana MARIA DIONISIA ALVARADO ESCALONA, no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más de tres (03) años, motivo por el cual quien sentencia, considera que la solicitante ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de la solicitante en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, por más de tres (03) años, y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana MARIA DIONISIA ALVARADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.709.620.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 13.838.
EJCC/bv.