Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE N° 13.863.-
SOLICITANTE: MARIA ANTONIA NOBILE DE GALLO venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.575.699.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Pérdida del Interés Procesal)

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero del 2007, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por la ciudadana MARIA ANTONIA NOBILE DE GALLO venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.575.699, asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO PUCHE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.310, mediante el cual requiere que se le Rectifique su Partida de Nacimiento, N° 83, del año 1.964, inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, la cual expone que por error material, el funcionario Transcriptor de dicha Partida coloco que su padre es NATURAL DE ITALIA y lo correcto es NATURAL DE ADALIA TURQUIA, también corregir el primer apellido de su madre que aparece como JURAJURIA, siendo lo correcto JORAJURIA, la “U” por la “O” y el lugar de nacimiento de mi madre no es la HABANA-CUBA, lo correcto es MATANZAS-CUBA por estas razones es que solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Febrero de 2007, fue admitida la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta, y la misma fue notificada en fecha 09-02-2007(f.10)
En fecha 05 de Febrero de 2010, este juzgado dicto auto avocándose al conocimiento de la causa. (f. 12)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que la ciudadana MARIA ANOTONIA NOBILE DE GALLO, antes identificada, solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento.
Ahora bien, se constata que la solicitante desde el día 31 de Enero de 2007, día en el cual presento para su distribución la presente solicitud, no se ha presentado hasta la actual fecha, a consignar medios probatorios suficientes que hagan constar la veracidad de la presente solicitud.
Por ser este un procedimiento no contencioso, el solicitante es el interesado en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en modo alguno la ciudadana MARIA ANTONIA NOBILE DE GALLO, no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más cinco (05) años, motivo por el cual quien sentencia, considera que el solicitante ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por más de tres (03) años, y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitado por la ciudadana MARIA ANTONIA NOBILE DE GALLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.575.699.-

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

Exp. 13.863.
EJCC/cg.