REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente demanda fue incoada por el ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, en representación de INVERSIONES OASIS, C.A., contra DIMACE, S.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS LOMONACO MONTOYA, por CESIÓN DE CRÉDITO.
I
Con fecha 02 de junio de 2009, se recibió previa distribución demanda por Cesión de Crédito, incoada por el ciudadano Isam Muahmmad Hammad Ali, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.658.063, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones Oasis, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 154-A, de fecha 27 de septiembre de 2000, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Eloy Segundo Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, domiciliado en la calle 11, entre 5ª y 6ª avenida, Nº 11-44, San Felipe, Estado Yaracuy, contra la sociedad de comercio DINACE, S.A., registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 134, Folios 33 al 36 de los Libros de Registro de Comercio, de fecha 24 de marzo de 1975, modificado sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo 233-A, de fecha 09 de noviembre de 2007, en la persona de su representante legal, ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.736.668, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
II
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, agregada al folio 09 y vto. de la 2ª pieza del expediente, la abogada en ejercicio de su profesión, Lidia Yasmin Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34025, actuando como coapoderada de la demandada sociedad de comercio, Dimace, S.A., solicitó la declinatoria de este Tribunal por considerar que no tiene competencia por el territorio para conocer del presente juicio.
Vista la solicitud formulada, quien Juzga resuelve sobre la petición previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se observa:
Que la demandada sociedad de comercio Dimace, S.A. se encuentra registrada por el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que el domicilio del representante legal de la sociedad de comercio demandada, ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, se encuentra en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, tal como lo indicó la parte actora en su escrito de demanda (f. 1 y 2 de la 1ª pieza del expediente).
Del documento de Cesión de Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 98 del Libro de Autenticaciones, de fecha 17 de julio de 2008, se desprende que el domicilio del otorgante José Luís Lomonaco Montoya, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio Dimace, S.A., fue fijado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Rengel Romberg define la jurisdicción, como “…la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada…”; mientras que por competencia debe entenderse “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I. Págs. 60 y 252).
Asimismo indica el antes citado autor, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice el prenombrado tratadista "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Por su parte, Humberto Cuenca señala que “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”, y concretamente en realización a la competencia por el territorio, el mencionado autor, indica que “…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...” (Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros Temas, Tomo II).
TERCERO: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
El artículo 41 eiusdem indica que “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.
Por su parte, el artículo 203 del Código de Comercio prevé que “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.
CUARTO: Para resolver sobre si este Tribunal es competente o no por el territorio, es necesario verificar dos situaciones: 1º) Si se trata de una demanda relativa a derechos personales; y 2º) Cual es el domicilio de la demandada.
4.1 La presente demanda tiene por objeto el cobro de bolívares a que se refiere la cesión de crédito, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 98 del Libro de Autenticaciones, de fecha 17 de julio de 2008, por el cual, la sociedad de comercio Dimace, S.A., cedió a la sociedad de comercio Inversiones Oasis, C.A., el crédito que tenía con la sociedad de comercio Constructora del Alba Bolivariana, C.A., por tanto, estamos frente al ejercicio de derechos personales por parte de la persona jurídica Inversiones Oasis, C.A. contra la persona jurídica Dimase, S.A.
Dicho lo anterior, se cumple con la 1ª hipótesis contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
4.2 En el documento de Cesión de Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 98 del Libro de Autenticaciones, de fecha 17 de julio de 2008, se señaló que el domicilio del otorgante José Luís Lomonaco Montoya, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio Dimace, S.A., era la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asimismo se indicó, que la demandada sociedad de comercio Dimace, S.A. se encuentra registrada por el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De lo anterior se desprende que el domicilio del representante de la persona jurídica demandada se encuentra en Acarigua, Estado Portuguesa.
QUINTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000 señaló que
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.
La jurisdicción en orden al territorio se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, siguiendo el principio de que el actor sigue el fuero del reo.
Quedó previamente señalado que el presente juicio está directamente relacionado con una demanda relativa a derechos personales, así como también quedó determinado que el domicilio del representante de la persona jurídica demandada, es la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, bien su residencia, y a falta de los dos anteriores, en el lugar donde se encuentre, estando frente a un fuero sucesivamente concurrente. Igualmente el artículo 41 eiusdem, la demanda se puede igualmente proponer donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el 1º y último caso, el demandado se encontrare en el mismo lugar, estando en relación con el artículo anterior, frente a fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor elegir libremente las reglas de una u otra disposición, para determinar el tribunal que conocería de su demanda, siempre en el entendido de que se aplicará preferentemente el fuero de ejecución si ha sido estipulado por las partes.
En el caso de autos, no habiéndose señalado domicilio especial, queda sujeto a las reglas generales contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la presente demandad trata sobre derechos subjetivos, y que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Acarigua, es por lo que quien Juzga considera que el tribunal competente para conocer de la demanda es la autoridad judicial del lugar del domicilio de la demandada, correspondiendo la misma a la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio por Cesión de Crédito, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7207-09
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,