REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO” SIN INFORME DE LAS PARTES.
En el presente proceso incoado por la ciudadana MIRIAN CRUCITA MARTÍNEZ NATERA, contra el ciudadano ORLANDO JESÚS REYES DÍAZ por motivo de DIVORCIO, este Tribunal, estando dentro del lapso señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana Mirian Crucita Martínez Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.481.484, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión William Hernán Escobar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.498, con domicilio procesal en avenida 8, con calle 11, Edificio López Ortega, piso 1, oficina 3, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrió para demandar por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185.2º del Código Civil Venezolano vigente, al ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.408, domiciliado en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 1 y 2.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día fecha 26 de abril de 1982 contrajo matrimonio con el ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz, por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) San Felipe, Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 89; estableciendo su domicilio conyugal en la calle principal Piedra Grande, casa Santa Bárbara, Urbanización Fernando Acosta Falcón, Municipio Independencia del Estado Yaracuy
Que desde un tiempo para acá, su relación conyugal ha presentado inconvenientes, resultando insostenible.
Que el día 10 de septiembre de 2007, su cónyuge abandonó el hogar, y como consecuencia de esto, dejó de cumplir con sus deberes conyugales.
Que por tales razones, era por lo que acudía para demandar por divorcio a su cónyuge Orlando Jesús Reyes Díaz por abandono voluntario de la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 06 de febrero de 2009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 12).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, informó que el día 02 de marzo de 2009, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 15 y vto.).
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mirian Crucita Martínez Natera contra el ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz, con fundamento en el artículo 185.2º del Código Civil, dejando a salvo los hechos que pudiera alegar y probar la demandada con relación a los hechos alegados por la actora, así como el criterio del Juzgador en cuanto al fondo del asunto (f. 16).
Por diligencias de fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber llevado a cabo la citación de la parte demandada, ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz, (f. 17 y vto.).
Por diligencia de fecha 25 de mayor de 2009, la parte actora, ciudadana Mirian Crucita Martínez Natera, asistida del abogado william Hernán Escobar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.498, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado en ejercicio, (f. 18).
El día 29 de junio de 2009, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, comparecieron tanto la parte actora como demandada, ciudadanos Mirian Crucita Martínez Natera y Orlando Jesús Reyes Díaz, sin que hubiese reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio (f. 19).
El día 14 de agosto de 2009, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, comparecieron la parte actora, ciudadana Mirian Crucita Martínez Natera, sin que hubiese comparecido el demandado de autos, ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz, por tanto no se produjo la reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio, fijándose el 5º día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda (f. 20).
El día 05 de octubre de 2009, oportunidad para llevar a cabo por parte del demandado de autos, ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz la contestación de la demanda, éste no dio contestación a la misma, no obstante, la parte actora, ciudadana Mirian Crucita Martínez Natera, ratificó e insistió en la acción incoada (f. 21 y 22).
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante asistido de abogado tal como se evidencia de escrito que consta al folio veintitrés (23) del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito de demanda (f. 23).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
3.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañaron copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) San Felipe, Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 89, de fecha 26 de abril de 1982, y que se encuentra agregada al folio 03 y vto. del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Orlando Jesús Reyes Díaz y Mirian Crucita Martínez Natera, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) San Felipe, Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 89, de fecha 26 de abril de 1982, y así se declara.
B) Acompañó copia fotostática de las Cédulas de Identidad del demandante y demandada de autos, así como de los hijos que procrearon durante el matrimonio, y que se encuentran agregadas a los folios 04 al 10 del expediente, documentos estos que no fueron impugnados, y a los mismos se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 23 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos Yasmira Coromoto Ríos Silva, Nadelis Yamilet López Asilda y Lorenzo Antonio Mendoza Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.517.563, V-13.618.445 y V-10.313.593, respectivamente, de este domicilio, quienes rindieron declaración y fueron contestes en señalar lo siguiente:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirian Crucita Martínez Natera y Orlando Jesús Reyes Díaz que ambos están casados entre sí.
Que los ciudadanos Mirian Crucita Martínez Natera y Orlando Jesús Reyes Díaz están casados.
Que durante su matrimonio procrearon 05 hijos.
Que Mirian Crucita Martínez Natera y Orlando Jesús Reyes Díaz se encuentran separados en la actualidad.
Que el motivo de la separación de Mirian Crucita Martínez Natera y Orlando Jesús Reyes Díaz fue en razón de que éste último tenía otra pareja.
Que Orlando Jesús Reyes Díaz se fue de forma voluntaria del hogar común que tenía con Mirian Crucita Martínez Natera.
Que les consta todo lo dicho porque conocen a Mirian Crucita Martínez Natera.
De las declaraciones rendidas por los testigos se constata que conocen los hechos, quedando demostrado los supuestos a que se refiere el artículo 185.2º del Código Civil alegada por la actora como es el abandono voluntario sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien Juzga se hacen merecedores del valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por divorcio, así como las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinadas, esto es, si el accionado, ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz abandonó voluntariamente la vida en común.
3.1) La parte actora acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) San Felipe, Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 89, de fecha 26 de abril de 1982, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se pide, y así se declara.
3.2) La ciudadana Mirian Crucita Martínez Natera, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión William Hernán Escobar Castillo, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz, por DIVORCIO, fundamentando su acción en el contenido del artículo 185.2º del Código Civil, el cual señala que “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…”.
Por su parte, el artículo 184 eiusdem señala que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
3.3) Alegó la parte actora, ciudadana Mirian Crucita Martínez Natera, que su cónyuge Orlando Jesús Reyes Díaz abandonó voluntariamente la vida en común.
Con respecto a esta afirmación, quedó demostrado que la parte accionada fue citada personalmente, no obstante, se abstuvo de comparecer al 2º acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda.
Si bien es cierto que el ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz, asistió al 1º acto conciliatorio, no así al 2º acto conciliatorio fijados, demostrando su desinterés en la conciliación, así como tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, no obstante, la accionada nada probó para desvirtuar lo alegado por el actor.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Yasmira Coromoto Ríos Silva, Nadelis Yamilet López Asilda y Lorenzo Antonio Mendoza Rojas, quienes fueron contestes en confirmar lo alegado por la parte actora, esto es, que el accionado, ciudadano Orlando Jesús Reyes Díaz abandonó la vida en común que mantenía con su cónyuge, ciudadana Mirian Crucita Martínez Natera, y así se declara.
En razón de las anteriores señalamientos, quien Juzga considera procedente la acción de divorcio con fundamente en el artículo 185.2º del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185.2º del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ORLANDO JESÚS REYES DÍAZ y MIRIAN CRUCITA MARTÍNEZ NATERA, plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) San Felipe, Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 89, de fecha 26 de abril de 1982. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 149° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 08:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7118-09