REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
En el presente proceso incoado por la ciudadana JUANA BAUTISTA LÓPEZ, contra los ciudadanos JOSÉ RICARDO LÓPEZ, CARMEN ELENA MOGOLLON y JOSÉ LUÍS LÓPEZ MOGOLLÓN por REIVINDICACIÓN, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: El día 25 de junio de 2008, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, la ciudadana Juana Bautista López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.797.246, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yariana Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.313.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.761, de este domicilio procesal, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-(no aportó), V-(no aportó) y V-13.921.234, respectivamente, domiciliados en la carrera 6 entre calles 6 y 7, Barrio Daniel Carias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por REIVINDICACIÓN de un inmueble de su propiedad (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7, Barrio Daniel Carias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa o solar de Silvestre Puertas; Sur: Casa de Antonio Marín; Este: Con terreno municipal y Oeste: Con casa de José Soto.
Que el inmueble le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 05, Folios 41 al 48, Protocolo 1º, Tomo 3º, 4º Trimestre, de fecha 29 de octubre de 2007.
Que comenzó a ocupar su casa con su hermano y cuñada.
Que por motivos económicos se trasladó a Caracas, yendo y viniendo cada 15 días.
Que se ha visto obligada a vender su casa, para lo cual, acordó con su hermano y cuñada, que podían seguir habitándola hasta el día 15 de mayo de 2008, mientras se mudaban, pero no cumplieron con lo pactado verbalmente, negándose a hacerlo.
Que se niegan a reconocerla como propietaria, siendo ocupado el inmueble también por el ciudadano José Luís López Mogollón, hijo de su hermano y cuñada.
Que en razón de los anteriores señalamientos es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón a lo siguiente para que convengan en la demanda o sean condenados a entregar el bien inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 548 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.90.000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 02 de julio de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y diesen contestación a la demanda de autos incoada en sus contra (f. 18).
Para los efectos de la citación, el Tribunal de la causa, comisionó al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, cuyo alguacil informó, según consta en la comisión recibida por el Tribunal de la causa el día 16 de septiembre de 2008 (f. 25 al 39):
Que no había encontrado al demandado José Luís López Mogollón (f.31 y vto.).
Que Carmen Elena Mogollón se había negado a firmar la boleta de citación (f. 34 y vto.).
Que José Ricardo López se había negado a firmar la boleta de citación (f. 37 y vto.).
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la actora de autos, ciudadana Juana Bautista López, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yariana Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.761, solicitó la citación por carteles (f. 40).
Con fecha 27 de octubre de 2008, la accionante de autos, ciudadana Juana Bautista López, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yariana Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.761 otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 41).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles del codemandado José Luís López Mogollón, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; igualmente acordó de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la fijación por parte de la Secretaria, de un cartel a objeto de notificar complementariamente a los codemandados Carmen Elena Mogollón y José Ricardo López. (f. 42).
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yariana Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.761, consignó un ejemplar del diario El Nacional y Yaracuy Al Día, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal (f. 49 al 51).
Para los efectos de la citación por carteles, el Tribunal de la causa, comisionó al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, cuya secretaria informó, según consta en la comisión recibida por el Tribunal de la causa el día 26 de febrero de 2009 (f. 57 al 66):
Que el día 12 de febrero de 2009, había entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Elena Mogollón, recibida por la ciudadana Judith López Mogollón (f. 62 vto.).
Que el día 12 de febrero de 2009, había entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ricardo López, recibida por la ciudadana Judith López Mogollón (f. 64 vto.).
Para los efectos de la fijación del cartel de citación, el Tribunal de la causa, comisionó al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, cuya Secretaria informó, según consta en la comisión recibida por el Tribunal de la causa el día 26 de febrero de 2009 (f. 67 al 73):
Que el día 12 de febrero de 2009, había fijado el cartel de citación dirigido al ciudadana José Luís López Mogollón (f. 71 vto.).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yariana Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.761, solicitó el nombramiento de defensor ad litem al codemandado José Luís López Mogollón (f. 74), habiéndolo acordado el Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2009, recayendo la designación en la abogada en ejercicio de su profesión Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.404, ordenándose su notificación (f. 75).
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la abogada Ysmelia de la Cruz (f. 77 y vto.), quien por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (f. 78).
El día 20 de mayo de 2009, la abogada Yariana Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora de autos, solicitó la citación de la defensora ad litem, abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez (f. 79), habiéndolo acordado el Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (f. 80), e informando igualmente el Alguacil por diligencia de fecha 03 de junio de 2009, que el día 02 del mismo mes y año, había citado a la abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, en su carácter de defensora ad litem del codemandado José Luís López Mogollón (f. 82 y vto.).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2009, abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.404, actuando con el carácter de la defensora ad litem del codemandado José Luís López Mogollón, dio contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 83 al 85):
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.
Negó que la demandada pueda solicitar la reivindicación del inmueble objeto del presente juicio.
Que su representado es poseedor del inmueble conforme a los artículos 771 al 773, 775.
Que su representado ha cuidado como un buen padre de familia el inmueble objeto de la presente acción.
Que la actora reconoció que se fue para Caracas y que venia cada 15 días.
Que la accionante no se ha hecho responsable por los cuidados y mantenimiento del inmueble.
Que la condición de poseedor es preferente a la de propietario.
Que su representado ha mejorado el inmueble como vivienda habitual.
TERCERO: Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes (f. 20 al 22).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Anexos al escrito de demanda la actora de autos presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante, y que se encuentran agregadas a los folios 03 del expediente, documento este que no fue impugnado, y al mismo se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
B) Acompañó documento contentivo de Inspección extrajudicial, solicitada por la ciudadana Juana Bautista López y, evacuada por ante le Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por tratarse de un documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 4 al 16).
La anterior inspección extrajudicial prueba que habiéndose constituido el Tribunal en la carrera 06 entre calles 06 y 07, Sector Daniel Carias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, dejó constancia de que el inmueble lo ocupan los ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón; que en el inmueble existen enceres y bienes de Juana Bautista López, tales como 01 cama matrimonial, 01 escaparate, 01 juego de comedor tipo pantrix de 04 sillas, 01 vitrina; que en el inmueble viven 09 personas, conformadas por 05 adultos y 04 menores.
1.2 La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yariana Suárez, durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 86 al 87 y 90 al 91 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Ratificó el poder apud acta que se encuentra agregado al folio 41 del expediente, por el cual la actora, ciudadana Juana Bautista López, constituyó como su apoderada judicial a la abogada Yariana Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.761. Esta diligencia fue suscrita por ante la Secretaria del Tribunal, por tanto, se le concede valor probatorio, y así se declara.
B) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
C) Reprodujo copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 05, Tomo 3º, Folios 41 al 48, Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 29 de octubre de 2007, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 6 al 11).
El anterior documento prueba efectivamente que la actora de autos, ciudadana Juana Bautista López, es propietaria de un inmueble construido en terreno municipal, ubicado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, para un total de 300 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa o solar de Silvestre Puertas; Sur: Casa de Antonio Marín; Este: Con terrenos municipales y Oeste: Con casa de José Soto.
D) Reprodujo el valor probatorio de la Inspección extrajudicial, solicitada por la ciudadana Juana Bautista López y, evacuada por ante le Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Con respecto a este instrumento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1, B) ut supra, y así se declara.
E) Reprodujo a su favor la declaración del codemandado José Luís López Mogollón, rendida en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección extrajudicial por parte de la actora, y practicada por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, cuando señaló que los ciudadanos José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón, se encontraban en calidad de ocupantes del inmueble. Con respecto a esta declaración, considera quien Juzga, que la inspección judicial como extrajudicial, es aquella mediante la cual, el Juez deja constancia de hechos y circunstancias apreciadas mediante el uso de los sentidos, por tanto, que en el marco de una inspección judicial o extrajudicial, se plasme la declaración de alguna persona, constituye una declaración de testigos de forma irregular, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
F) Alegó la confesión ficta en la que incurrieron los codemandados José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón, dado que no dieron contestación a la demanda dentro del plazo señalado.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de pruebas agregado a los folios 88 y 89 del Expediente:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 05, Tomo 3º, Folios 41 al 48, Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 29 de octubre de 2007. Con respecto a este instrumento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.2, C) ut supra, y así se declara.
C) Reprodujo el valor probatorio de la Inspección extrajudicial, solicitada por la ciudadana Juana Bautista López y, evacuada por ante le Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Con respecto a este instrumento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1, B) ut supra, y así se declara.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por reivindicación, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: 1.-) Si la accionante de autos es la propietaria y legítima titular de bien a reivindicar, 2.-) Si los demandados de autos, ocupan de forma irregular e ilegítima el inmueble objeto de la presente acción.
La ciudadana Juana Bautista López, inicialmente asistido y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yariana Suárez, ocurrió por ante este tribunal para demandar a los ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, por reivindicación de unas mejoras y bienechurías, compuesta por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7, Barrio Daniel Carias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa o solar de Silvestre Puertas; Sur: Casa de Antonio Marín; Este: Con terreno municipal y Oeste: Con casa de José Soto.
CUARTO: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Con base al artículo anterior, y revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 26 de febrero de 2.009, se recibió en el Tribunal las resultas de la boleta de notificación complementaria, así como la fijación del cartel relacionados con los demandados de autos, ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por este Juzgado, los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último de los codemandados, transcurrieron desde el día 27 de febrero inclusive, hasta el día 30 de marzo de 2009 inclusive, habiendo dado contestación a la demanda, la defensora ad litem, abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, actuando con el carácter de defensora del ciudadano José Luís López Mogollón,, sin que los codemandado José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón hayan procedido por sí o por intermedio de representante alguno a contestar la demanda incoada en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Con respecto a la falta de comparecencia de los codemandados José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón a dar contestación a la demanda, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Prevé dicha disposición la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, dado que existan hechos comunes a ellos, sea porque se trate de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto, como sería el caso de la entrega de una cosa indivisible.
La anterior norma extiende los efectos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o bien, hayan dejado de transcurrir algún plazo preclusivo.
En el caso de autos, estamos frente a una acción de reivindicación dirigida contra los codemandados José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, a quienes se demandaron para la entrega de un bien inmuebles que ocupan, por tanto, la decisión que se tome, ha de ser uniforme para todos ellos, en consecuencia, habiendo contestado la demanda el codemandado José Luís López Mogollón por intermedio de su defensora ad litem, se cumple con el supuesto contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, los efectos de la contestación de la demanda, se extienden a los codemandados contumaces, ciudadanos José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, concluye este Juzgador, que con respecto a los codemandados José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón no operó la confesión ficta, y así se declara.
SEXTO: La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es por cuenta de quien acciona por vía de reivindicación demostrar: 1-) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; 2-) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; 3-) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y 4-) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Las anteriores exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho, por tanto, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, dado que quien pretende la reivindicación tiene la carga probatoria de su pretensión.
El hecho de que la parte accionada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no puede constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley le ha impuesto, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:
Para que la pretensión de reivindicación proceda es necesario que se cumpla con los siguientes extremos fácticos y jurídicos:
1-) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 39 del 22 de marzo de 2001 señaló que “…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…”.
En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7, Barrio Daniel Carias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa o solar de Silvestre Puertas; Sur: Casa de Antonio Marín; Este: Con terreno municipal y Oeste: Con casa de José Soto, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 05, Tomo 3º, Folios 41 al 48, Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 29 de octubre de 2007, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Con el anterior documento la actora probó que es la propietaria del inmueble a reivindicar, por tanto, se encuentra lleno el primer requisito exigido para que proceda, y así se declara
En cuanto a los requisitos 2° y 3°:
2º) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda, y 3º) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa.
Con respecto a estos dos requisitos, del escrito de demanda se desprende que la parte actora arguye que es la propietaria del inmueble a reivindicar; que el mismo se encuentra ocupado por los ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, y no le han hecho entrega o restitución de las mismas.
Por su parte, los accionados de autos, no desvirtuaron estos señalamientos, ni nada probaron durante el lapso probatorio que le favoreciera, por tanto, aceptaron como cierto lo indicado por la actora en su demanda, en consecuencia, quien Juzga tiene a los accionados José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón como poseedores sin justo título, o derecho alguno para poseer, el inmueble ubicado en ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7, Barrio Daniel Carias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa o solar de Silvestre Puertas; Sur: Casa de Antonio Marín; Este: Con terreno municipal y Oeste: Con casa de José Soto, y así se declara.
4-) La cosa a reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con respecto a este requisito, la parte accionante no demostró esa relación de identidad o similitud entre el inmueble del cual dice ser propietaria, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones señaló en el escrito de demanda y que se encuentra identificado ut supra, y el inmueble a reivindicar que señaló encontrarse ocupado por los codemandados José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, por tanto, no cumplió con este requisito, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, y no habiendo cumplido la parte actora, ciudadana Juana Bautista López con el requisito de probar que la cosa a reivindicar es la misma sobre la cual alega derechos como propietaria, es forzoso para quien Juzga concluir que el demandante no cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente acción que se desprende del artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción y demanda se declara sin lugar, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA LÓPEZ, inicialmente asistido y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yariana Suárez, contra los ciudadanos JOSÉ RICARDO LÓPEZ, CARMEN ELENA MOGOLLÓN y JOSÉ LUÍS LÓPEZ MOGOLLÓN, representado este último por la defensora ad litem, abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria Temporal,
Dª Arlenis Rossangel Martínez Hernández,
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Dª Arlenis Rossangel Martínez Hernández,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 6973-08