REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE : 5389
PARTE DEMANDANTE : Ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.480, domiciliada en la avenida 5ta, casa Nº 30, sector Centro Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, JOSE LUIS OJEDA, GREIDY L. OJEDA M., y ERICA INDIRA OJEDA MERCADE, Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 122.071 y 108.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadanos MARÍA DE LA NIEVES PARRA ENTRENA, CARMEN M. PARRA ENTRENA y JUAN CARLOS PARRA ENTRENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.047.473, 7.913.677 y 11.652.202, domiciliados la primera en la calle 5, casa Nro. 34, la segunda y el tercero en la calle 6, casa Nº 29, todos del Municipio Nirgua Estado Yaracuy
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA : ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619 de este domicilio.
MOTIVO : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que se trata de una acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LA NIEVES PARRA ENTRENA, CARMEN M. PARRA ENTRENA y JUAN CARLOS PARRA ENTRENA, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda y el emplazamiento a través de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 07 de julio de 2008 (folio 75), el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando edicto publicado en el diario Últimas Noticias en fechas 17, 24 y 28 de abril de 2008; 09, 16 y 30 de mayo de 2008 y 19 de junio de 2008 (folios del 76 al 82); y en el diario Yaracuy al Día en fechas 15, 17, 22 y 30 de abril de 2008; 07, 14 y 28 de mayo de 2008; y 10, 13 y 17 de junio de 2008 (folios del 83 al 92).
Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009 (folios 117 y 118), debido a que en la presente causa se evidenció que en fecha 08 de abril de 2008, la Alguacila de este Juzgado consignó boletas de citaciones debidamente firmadas por las co-demandadas ciudadanas CARMEN M. PARRA ENTRENA y MARÍA DE LAS NIEVES PARRA ENTRENA, (folios 55 y 56); y en fecha 22 de enero de 2009 (folio 114), fue debidamente citado el co-demandado ciudadano JUAN CARLOS PARRA ENTRENA, y por cuanto habían transcurridos más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última citación practicada, este Juzgado ordenó suspender la causa hasta tanto la parte actora solicitará nuevamente la citación de los demandados de autos, tal y como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente tales citaciones quedaron sin efecto según la referida sentencia.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, gestionó la citación de los demandados principales en la presente causa (folio 119), mediante la cual solicitó nueva citación a los demandados de autos, e igualmente que se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua del esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a los fines de que practique las respectivas citaciones. Acordándose las mismas por auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 120).
Al folio 128 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita que sea designado correo especial a los fines de trasladar las referidas comisiones. Acordándose la misma por auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 129). En fecha 12 de junio de 2009, fue agregada a la presente causa, comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que a los folios 136 y 138 consta boletas de citaciones debidamente firmadas por las co-demandadas ciudadanas CARMEN M. PARRA ENTRENA y MARÍA DE LAS NIEVES PARRA ENTRENA; y en fecha 29 de junio de 2009, fue agregada al expediente, comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, desprendiéndose de la misma que al folio 148 consta boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA ENTRENA.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Al estado y a la sociedad venezolana les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías, debido a que la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, los Jueces deben depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente, solo en dos casos, el Juez o Jueza puede declarar la nulidad de un acto procesal siendo estos los siguientes:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley.
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr. Rengel Romberg sostiene: “..la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, entendiendo que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad y demás derechos o de extinguir las obligaciones, por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido en las leyes, dicho procedimiento está contemplado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De estas normas adjetivas, se infiere que si bien en el juicio declarativo de prescripción, se ordena la publicación de un edicto para llamar al proceso a todas aquellas personas que tengan interés sobre el inmueble de que se trate, no es menos cierto que éstos se les concede un término de comparecencia de quince (15) días para que concurran a darse por citados, por lo que pueden entrar en la causa en el estado en que ella se encuentre.
Aunado a ello, observa que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es taxativo al señalar que la publicación del edicto deberá hacerse una vez realizada la citación de los demandados principales y éstos deberán contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fuesen varios, por lo que es lógico concluir que éstos deberán contestar la demanda con prescindencia de la citación edictal.
Igualmente, las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante.
En el caso de marras, la parte actora publicó y consignó la publicación del edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, cuando aún no se había materializado la citación personal de los demandados principales, para el acto de contestación a la demanda, tal y como se evidencia al folio 75. Es el caso, que en fecha 07 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el edicto publicado en los diarios Últimas Noticias y Yaracuy Al Día (folios del 76 al 92), siendo dicha publicación extemporánea, debido a que la misma debió hacerse una vez que conste en autos la última citación que se practicara a los demandados principales, no cumpliéndose con lo que establece el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil, como lo es la “fijación y publicación”, una vez que conste en autos la última citación que se practique a los demandados principales, y al no cumplirse con la norma adjetiva, se estaría infringiendo la norma creada para tal fin; y que no es mas que la protección de los derechos subjetivos de los terceros.
Por consiguiente y en resguardo del orden público y al derecho a la defensa donde los jueces deben garantizar una justicia transparente, y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es innegable velar para que las partes no sufran indefensiones o desigualdades, no siendo las pautas establecidas a lo llamado debido proceso.
Es por ello, que en el caso, se observa una falta puntual de orden adjetivo, constituyéndose en un acto procesal irregular, es por lo que esta juzgadora considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa, ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, es necesario que se cumpla con la formalidad establecida en el artículo 692 de la Ley Adjetiva Civil, ya que constituye un acto necesario en el inter procedimental, y que tiene por finalidad garantizar la defensa de aquellos terceros que eventualmente consideren tener derechos sobre el bien objeto del litigio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: Se anulan todas las actuaciones posteriores a las citaciones realizadas de los demandados principales ciudadanos MARÍA DE LA NIEVES PARRA ENTRENA, CARMEN M. PARRA ENTRENA y JUAN CARLOS PARRA ENTRENA, cursantes a los folios 136, 138 y 148 en la presente causa, dejándose con validez los originales y las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos existentes en dicha causa, los cuales se encuentran insertos en los folios 28 y 29, 31, 155 y 156, 165 y 166, del 182 al 192, 205, 208 y 209.
SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de fijación y publicación del edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, en consecuencia.
TERCERO: Se ordena librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, para que comparezcan dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, el cual deberá fijarse y publicarse según las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. El Edicto deberá ser publicado en dos diarios de mayor circulación regional por lo menos dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días; Y EN DIMENSIONES QUE PERMITAN SU FACIL LECTURA, CON LA ADVERTENCIA QUE DE LO CONTRARIO NO SERÁ ACEPTADO PARA SU INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE. Líbrese edicto.
CUARTO: Queda establecido que una vez conste en autos la última notificación que se practique a las partes intervinientes en la presente causa de la presente sentencia, comenzará a decursar el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 693 Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, se ordenó notificar a las partes intervinientes de la presente decisión. Líbrese boletas.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO