JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°
EXPEDIENTE 5737
PARTE DEMANDANTE Ciudadana NURY YELITZA FLOREZ GÍL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.327 y de esta domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE
ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado Nros 9.152 y 118.034, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano RENNE WILFREDO GUERRERO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.502.080 domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Acequias, Bloque 09, piso 2, apartamento 2-4, en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO (artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano)
En fecha 24 de marzo de 2009, fue recibida por distribución, demanda de divorcio incoada por la ciudadana NURY YELITZA FLOREZ GÍL debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152 contra su cónyuge ciudadano RENNE WILFREDO GUERRERO DURÁN, plenamente identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 27 de marzo de 2009, ordenándose citar al ciudadano RENNE WILFREDO GUERRERO DURÁN, plenamente identificado, y la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la solicitante, en su escrito libelar que en fecha 25 de noviembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENNE WILFREDO GUERRERO DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Guardia Nacional, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.502.080, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy. Una vez contraído el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la segunda calle del Barrio “Montes de Oro”, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe; Estado Yaracuy. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes. Desde el 16 de octubre de 2006, la relación se tornó problemática, en el sentido que surgieron múltiples desaveniencias que imposibilitaron la vida en común en varias oportunidades le reclamo a su cónyuge su actitud absurda y las llegadas tardes al hogar a lo que le respondió que ya lo venia pensando y que no iba aceptar que desconfiara de él y por lo tanto se iba a marchar y que no quería saber más nada de ella, que no lo buscara que el quería el divorcio y en fecha 30 de octubre de 2006, agarro toda su ropa y se marcho del hogar, todas las suplicas a que no se marchara fueron en vano y hasta la fecha su cónyuge se niega rotundamente a regresar al hogar. Esta situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada ya que trato de diversas formas hacerlo regresar al hogar.
Al folio 10 cursa boleta de citación del ciudadano RENNE WILFREDO GUERRERO DURÁN, parte demandada en el presente juicio, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de abril de 2009 debidamente firmada.
Al folio 11 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009 debidamente firmada.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio inserto al folio 12, en el cual la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Al folio 13 cursa el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda inserto al folio 14, la parte demandante ratifica en todas sus partes el libelo de la demanda en todo su contenido, asimismo por auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 2009, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia la misma queda contradicha de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 consta auto del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2009 donde se deja expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Agregado por auto del Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009.
Al folio 16 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NURY YELITZA FLOREZ GÍL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO donde confiere poder Apud–Acta a las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
Al folio 19 por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2009 se fija para oír las testimoniales de las ciudadanas NOHELIS DEL CARMEN GÓMEZ RODRÍGUEZ y CARMEN VIRGINIA LEGON.
Al folio 20 consta autos de del Tribunal de fecha 09 de octubre de 2009, dejando desierto las testimoniales de las ciudadanas NOHELIS DEL CARMEN GÓMEZ RODRÍGUEZ y CARMEN VIRGINIA LEGON.
Al folio 21 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, donde le solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para oír las testimóniales de las ciudadanas NOHELIS DEL CARMEN GÓMEZ RODRÍGUEZ y CARMEN VIRGINIA LEGON. Acordando lo solicitado por auto del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009.
A los folios 23 y 24 constan testimoniales de las ciudadanas NOHELIS DEL CARMEN GÓMEZ RODRÍGUEZ y CARMEN VIRGINIA LEGON respectivamente.
Al folio 25 consta auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2009, donde se fija la causa para la Constitución de Asociados. Al folio 26 consta auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2009, donde se fija la causa para Informes. Al folio 27 consta auto del Tribunal de fecha 15 de enero de 2010, donde se fija la causa para decidir.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la parte demandante trajo a los autos original del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos NURY YELITZA FLORES GÍL y RENNE WILFREDO GUERRERO DURÁN y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados, documentos estos que al emanar de un funcionario público con facultad para dar fe pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en los mismos hacen plena fé de la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandante presentó escrito en donde promovió las siguientes:
Como documentales: se reproduce el merito favorable de los autos. Para la contenida en las pruebas testimoniales se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas NOHELIS DEL CARMEN GÓMEZ RODRÍGUEZ y CARMEN VIRGINIA LEGON.
Tal y como se desprende de los folios 23 y 24 comparecieron por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones las ciudadanas NOHELIS DEL CARMEN GÓMEZ RODRÍGUEZ y CARMEN VIRGINIA LEGON las cuales fueron interrogadas por la abogada DANIELA ALBARRAN, apoderada judicial de la parte demandante, desprendiéndose de sus declaración que conocen a los esposos Guerrero Florez, que son cónyuges entre sí, que el ciudadano Renne Wilfredo Guerrero Duran el 30 de octubre de 2006 abandonó el hogar que conformaba con la ciudadana Nury Yelitza Florez Gil.
Concatenadas las declaraciones de las testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano RENNE WILFREDO GUERRERO DURAN, abandonó el hogar común desde hace mas de 3 años aproximadamente, incurriendo así en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dicho ordinal, el abandono voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causal de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 Ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACION DEL MATRIMONIO Y LA FORMACION DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 Ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONOMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte demandante el hecho en que fundamenta su pretensión Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NURY YELITZA FLOREZ GIL contra su cónyuge ciudadano RENNE WILFREDO GUERRERO DURAN, ya identificados, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “José Antonio Páez” Sabana de Parra del Estado Yaracuy; según Acta Nº 39 de fecha 25 de Noviembre de 2005.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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