JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Marzo de 2010 Años: 199° y 151°

EXPEDIENTE 5034

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MANUELA VICTORIA BLASCO. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.794, de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
YARITZA MOLINA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 41.455.
PARTE DEMANDADA Ciudadana ANA GREGORIA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.587, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LUIS MIGUEL BASTARDO y ADRIANA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 121.587 y 102.619 respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO
(Extinción del Proceso)

En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa opuesta en el presente asunto, relativa al ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, notificándose de la misma a las partes en el proceso quedando establecido que una vez conste en auto la última notificación de las partes, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 75 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Adriana Rodríguez, en la cual se da por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2009.
Al folio 76 consta boleta de notificación de la ciudadana ANA GREGORIA PERALTA consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2009 sin firmar por cuanto su apoderada judicial se dio por notificada en diligencia que corre inserta al folio 75.
Al folio 77 consta boleta de notificación de la ciudadana MANUELA VICTORIA BLASCO consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2009, sin firmar por cuanto no pudo establecer su ubicación.
Al folio 78 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Adriana Rodríguez plenamente identificada, en la cual solicita la notificación por cartel a la ciudadana MANUELA VICTORIA BLASCO, acordándose lo solicitado por auto del Tribunal de fecha 20 de enero de 2010.
Al folio 82 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Adriana Rodríguez plenamente identificada, en la cual consigna ejemplar del diario Yaracuy Al Día de fecha 20 de febrero de 2010, agregado por auto de fecha 23 de febrero de 2010.
En la mencionada sentencia se declaró con lugar la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio (ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y se suspendió la causa para que la parte demandante subsane dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES Y ESTANDO EN EL MOMENTO OPORTUNO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA A LOS FINES QUE LA DEMANDANTE SUBSANE, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE AL RESPECTO.

Para decidir se observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2009, por medio de la cual este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelar consideró lo siguiente:

“…Siendo que la legitimación a la causa es la identidad entre las personas que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio. De los antes trascrito, y de la revisión minuciosa del caso bajo estudio, se observa que no consta en autos, que la ciudadana MANUELA VICTORIA BLASCO tenga facultades ni atribuciones legales, para ejercer la representación del ciudadano ELADISLAO MORA REYES, siendo forzoso concluir que la mencionada ciudadana carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar. Y ASI DECIDE…”


Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa por defecto de forma en el escrito libelar, la demandante deberá subsanar la omisión en que incurrió dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir que conste en auto la última notificación de las partes de la presente sentencia, en el entendido de que si no da cabal cumplimiento a su obligación de subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado, el presente proceso se extingue.
Delimitado lo anterior, se observa que para la presente fecha ya ha transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la parte demandante para que subsane los defectos de forma del escrito libelar, tal como consta en el ordinal primero de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009, dicho lapso fue otorgado por este Tribunal de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actuaciones del presente juicio esta juzgadora constata que no se subsanó el defecto de forma del libelo en el plazo indicado, vale decir cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la sentencia, en consecuencia es forzoso para quien juzga declarar la extinción del proceso, siendo que tal es la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de Nulidad de Documento seguido por la ciudadana MANUELA VICTORIA BLASCO contra la ciudadana ANA GREGORIA PERALTA plenamente identificadas, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena la devolución de los originales cursante en autos y en su lugar dejar copia certificada una vez la parte solicitante provea de los emolumentos necesarios para la misma. SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 17 día del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 151°.
La Jueza,


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ