REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Marzo de 2010.
Año 199° y 151°
EXPEDIENTE Nº 5837
PARTE DEMANDANTE Ciudadano PARRA CHAVEZ OMAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.571.150 y domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE MARIN CORONADO MANUEL HILDEMAR,
Inpreabogado N° 138.628 (folio 8)
PARTE DEMANDADA Ciudadana LILIAN MARGARITA SOSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.098.806 y domiciliada en la carrera 6 entre calles 18 y 19 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA GERMÁN MACEA LOZADA
Inpreabogado N° 23.878 (folio 12)
MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE ( A L Z A D A )
Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta en el presente proceso; por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Manuel Hildemar Marín Coronado, Inpreabogado N° 138.628, tal como consta al folio 18, contra la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 9 de febrero de 2010, cursante al folio 17.
De la revisión del expediente el Tribunal observa, que la parte actora en su escrito libelar alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Cedió en arrendamiento un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar, situada en la carrera 6 entre calles 18 y 19 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual señala que le pertenece tanto a él como a sus hermanos por haberla heredado de su difunto padre; señala que dicho arrendamiento lo celebró con la ciudadana Lilian Margarita Sosa García, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de duración de seis meses, el cual se inició el día 1 de abril de 2007 y que concluiría el día 1 de octubre del mismo año, quedando establecido que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00), por mensualidades vencidas; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua en fecha 23 de abril de 2007, bajo el N° 46, Tomo 12. Por otra parte, señala que vencido el término contractual, ambas partes decidieron prorrogar el contrato por un lapso de seis (6) meses, renovación ésta que manifiesta haberla hecho de manera verbal, conforme a la cláusula sexta establecida en el contrato y que durante la vigencia del contrato in comento, la arrendataria se comportó de una buena manera pagando los cánones de arrendamiento al día; pero es el caso, sigue señalando, que para la actual fecha la ciudadana Lilian Margarita Sosa García no le ha cancelado aún las mensualidades correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009, manifestando así que dicho hecho viola lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Fundamenta la acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 36 y del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita medida preventiva de embargo sobre el inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos del 585 al 590 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Anexo al libelo de demanda la parte demandante trae a los autos el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes del proceso en la fecha 23/04/2007, ya señalado y planilla de declaración sucesoral otorgadas por el antes Ministerio de Hacienda actualmente, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 20 de abril de 1982, según planilla sucesoral N° 285; documental ésta inserta a los folios del 3 al 6, ambos inclusive. La demanda fue admitida por auto de fecha 12/01/2010 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ordenándose la citación de la parte demandada y en cuanto a la medida solicita el Tribunal proveería por auto separado.
Al folio 8 consta Poder Apud Acta conferido por el ciudadano OMAR JOSÉ PARRA CHAVEZ al abogado MANUEL HILDEMAR MARIN CORONADO, ya identificados.
En fecha 18/01/2010, el alguacil del Tribunal A QUO consigna la boleta de citación de la demandada de autos, debidamente firmada, la cual consta al folio 9. A los folios 10 y 11 en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada de autos, debidamente asistida de abogado, procede a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra pasa a contestar la demanda en los términos siguientes: Rechaza y contradice la cuantía estimada por exagerada dicha suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y por otra parte, niega rechaza y contradice que adeude al arrendador la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual correspondientes a los meses señalados en el libelo de demanda.
Al folio 12 consta Poder Apud Acta conferido por la ciudadana LILIAN MARGARITA SOSA GARCÍA al abogado GERMÁN MACEA LOZADA, ya identificados.
En fecha 28/01/2010, constante de un (1) folio útil, la parte demandada presentó escrito de pruebas (folio 13) en los términos siguientes: UNICO: Mérito favorable de los autos; el cual fue admitido por auto de fecha 03/02/2010.
Al folio 14 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señala que en fecha 27 de enero de 2010, en su sede profesional, le fue entregado un juego de llaves por parte de la ciudadana Lilian Margarita Sosa García, pertenecientes al inmueble objeto de la presente acción, contentivo de ocho (8) llaves; quien igualmente procedió a informarle que había desalojado el inmueble quedando libre de personas y bienes. Igualmente señaló en la misma diligencia que estando en la sede del Tribunal A QUO el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Marín Coronado hace formal entrega de dicho juego de llaves a la contraria, quien las recibe de conformidad.
En fecha 29/01/2010 y cursante al folio 15, consta escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Al folio 17 consta Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9/02/2010, mediante la cual DECLARA HOMOLOGADA LA ENTREGA DE LAS LLAVES QUE REALIZARON LOS REPRESENTANTES DE LAS PARTES. En fecha 11/02/2010 según diligencias cursantes al folio 18, el apoderado Judicial de la parte demandante apela de dicha decisión. Seguidamente, el Tribunal oye en ambos efectos la misma y ordena la remisión del expediente para los efectos de la distribución; siendo recibido por este Juzgado por auto de fecha 24/02/2010 cursante al folio 22. Por auto de fecha 25/02/2010 se fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/03/2010, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito, el cual consta a los folios 24 y 25 del presente expediente. Por auto de fecha 08/03/2010 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija la causa para DECIDIR al DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTA ALZADA PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado Venezolano en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
De la revisión de la presente causa, se infiere que la parte demandada hace uso del derecho de oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 concordante con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, en el libelo de demanda se deberá expresar la especificación de éstos y sus causas; dado que a su criterio la parte actora expuso que se le debe pagar la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por los daños y perjuicios causados. De la revisión del fallo dictado por el A QUO, se evidencia que no hubo pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ni de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados por la parte demandada en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.
En nuestra ley adjetiva se regula la formalidad de las sentencias, que entre otras contiene la del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y se trata de la exigencia de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, referido tanto a la pretensión de fondo, las defensas y también a las cuestiones previas (excepciones) las cuales debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 ejusdem, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles; en este caso concreto esta circunstancia revela un defecto de forma de la sentencia, que a pesar de la norma constitucional contenida en el artículo 26 de la carta fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, que invoca una justicia sin formalismos y reposiciones inútiles, tiene su excepción ante este defecto señalado y surge la corrección procesal en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que concatenado al artículo 206 eiusden hace procedente la reposición de la causa al estado de que se pronuncie en el dispositivo del fallo la omisión comentada a fin de depurar los vicios procesales que se desarrollaron en la presente causa por ante el A-Quo.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de febrero de 2010, cursante la misma al folio 17 del presente expediente, en consecuencia se declara NULA la decisión dictada por el A-Quo en fecha 09 de febrero de 2010.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado de que el tribunal A QUO, JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada en fecha 20/01/10.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: REMÍTASE bajo oficio los autos al Tribunal de origen conforme el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151°. De la Federación.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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