REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5843
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.529 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE SIMON MELENDEZ, LUÍS VIELMA y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ Inpreabogado N° 67.213, 90.407 y 56.073 (folio 207), respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.483.767 y domiciliada en la urbanización El Trigal, Manzana 6, casa N° 16-6B, Palavecino – Estado Lara; heredera conocida del ciudadano RUBEN DARIO MORAN RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.766 y de este domicilio y a sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADOS JUDICIALES DE LA HEREDERA DEL CIUDADANO RUBEN DARIO MORAN R. DIEGO CHIRINOS, LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Inpreabogado Nros. 92.180, 90.464, 90.413 y 23.694 respectivamente. (folio 65)
MOTIVO
EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLON, inicialmente asistida por el abogado Simón José Meléndez Serrano, contra los herederos desconocidos del ciudadano RUBEN DARIO MORAN RAMOS, todos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción en los artículos 175, 507 parágrafo segundo y 767 del Código Civil Venezolano y artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente y en virtud de la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente fue distribuido, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16 de marzo de 2010, desprendiéndose del mismo que la parte actora en su escrito libelar alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Alega la demandante, que en el mes de junio de 1988 se comprometió y comenzó a hacer vida en común y en forma permanente con el ciudadano Ruben Dario Moran Ramos, sin estar casados, es decir, que comenzaron una unión estable, no matrimonial, la cual señala que mantuvieron en forma pública y notoria, con todas las características de una unión legítima entre hombre y mujer, viviendo en ese estado permanentemente hasta la fecha de su inusitada muerte. Asimismo, señala que su concubino continuó casado hasta el año de 1991 fecha en que fue disuelto el matrimonio por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero separado de hecho de su esposa desde el 14 de abril de 1978; manifiesta igualmente que aun cuando los derechos concubinarios comienzan a nacer es a partir de su divorcio es claro que ya tenían una relación de hecho en virtud de que su primer hijo nació en fecha 11 de octubre de 1989 y es así por lo que aduce que ya existía una separación de cuerpos de hecho, de su concubino con respecto a su esposa, ciudadana Egle del Carmen Araujo Palma; pero es el caso que a partir del 14 de noviembre de 1991 hasta la fecha de su muerte, permanecieron solteros durante toda su unión y no existió otra unión de ellos para con otras personas, es decir, que se guardaron mutua fidelidad.
Por otra parte señala, que para familiares, amigos, vecinos y conocidos ellos fueron siempre una pareja estable y legítima conociéndose la demandante como su esposa, aún cuando nunca contrajeron matrimonio, estableciendo su primer domicilio conyugal en la urbanización San Antonio Transversal 8-2ª, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hecho éste que sucedió entre el año 1988 hasta el año 1996 ambos inclusive y que posteriormente se mudaron a la avenida Libertador esquina calle 23 Edificio Rubén, esto es a partir del año 1997 hasta la fecha de su muerte (23/11/1998). Asimismo señala que adquirieron dos inmuebles, los cuales aparecen a nombre de su marido y lo cual ella siempre consintió por tener plena confianza en él.
En fecha 23/11/1998 inesperada y lamentablemente el ciudadano Rubén Dario Moran Ramos falleció trágicamente en la ciudad de Lara, Ab Intestato, pero durante su unión procrearon tres hijos que llevan por nombre RUBEN DARIO, RUBYMER DARIANA y RUBEN ENRIQUE todos de apellidos MORAN BUSTILLO por haber sido reconocidos por su padre, ya identificado. Aunado a ello manifiesta que trabajaron arduamente para formar un capital de trabajo donde concurrían sus esfuerzos para incrementar su patrimonio con gran esfuerzo y sacrificio, lo que hace establecer la presunción de comunidad de unión estable. Asimismo señala detalladamente en el CAPÍTULO III del presente escrito cada uno de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria, por lo cual solicita formalmente que existió una UNIÓN ESTABLE NO MATRIMONIAL (CONCUBINATO) entre ella y el hoy fallecido Ruben Dario Moran Ramos desde la fecha que señala y que igualmente contribuyó de forma activa en la formación del patrimonio obtenido durante dichas fechas.
Admitida la demanda en fecha 18/10/2006 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó librar el edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue debidamente publicado y consignado en autos quedando agregado al folio 51 por auto de fecha 02/11/06; seguidamente se abrió a pruebas el mismo. La parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 06/12/06. Posteriormente, en fecha 09/05/08 consta pronunciamiento del Tribunal conocedor de la causa donde declara CON LUGAR la presente solicitud de existencia de la comunidad concubinaria; decisión ésta que fue ANULADA por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de éste Estado en fecha 01/07/09, ordenándose al respecto la citación de la heredera conocida conforme al artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la de los posibles herederos desconocidos conforme al artículo 231 ejusdem (folios del 131 al 143).
Por otra parte, visto lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al respecto se observa de autos que por auto de fecha 29/07/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en acato a lo ordenado, procedió a emplazar a la heredera conocida, ciudadana María Virginia Moran Araujo a los fines que de contestación a la presente demanda y ordenó librar el edicto y boleta respectivamente.
Asimismo, es evidente que la parte actora procedió a consignar el edicto publicado los cuales constan a los folios del 155 al 190 ambos inclusive, siendo debidamente agregados por auto de fecha 22/10/2009 y posteriormente, la heredera conocida procedió a dar contestación a la demanda la cual consta inserta a los folios del 03 al 14 ambos inclusive.
En fecha 03/03/2010, comparece el apoderado judicial de la heredera conocida, abogado Lenin José Colmenarez Leal, ya identificado y consigna escrito de Contestación a la demanda, donde entre otras cosas solicita la perención de la Instancia (folios del 03 al 14 ambos inclusive de la segunda pieza)
En fecha 8/03/2010, comparece el apoderado judicial de la ciudadana Reina Bustillo y consigna escrito donde solicita al Tribunal que desestime y declare sin lugar lo solicitado por la heredera conocida en su escrito de contestación a la demanda con respecto a la perención de la Instancia.
A ESTE RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA CON RESPECTO AL PEDIMENTO DE LA PERENCIÓN:
El autor Arístides Rengel Romberg dice que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Asimismo, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche indica que la perención (de perimire-destruir) es la extinción que se produce por la paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido por la Ley.
Así, la doctrina Venezolana menciona los elementos que caracterizan la perención de la instancia, las cuales son:
1. Es necesaria la existencia de una instancia para que opere la perención.
2. Los juicios en que proceda la perención (civiles, mercantiles, laborales, agrario, de tránsito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional).
3. El momento a partir del cual opera la perención.
4. Se fundamenta en una presunción de abandono del proceso por inactividad de las partes.
5. Suspensión de la perención; y,
6. El plazo de la perención se computa por días naturales.
Considera quien juzga que cabe destacar entre los elementos mencionados el de la suspensión de la perención, éste principio generalmente admitido por la doctrina, es que no hay causas suspensivas de la perención, salvo el caso excepcional establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no ocurre la perención por la inactividad del Juez o Jueza, es decir, si la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional no ocurre la perención.
En el caso concreto, se observa que ha habido impulso procesal por cuanto desde la fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó reponer la causa como ya se hizo referencia, las actuaciones siguientes a dicha sentencia han sido impulsando el proceso, por cuanto el día 22/10/2009 fueron consignados los ejemplares ordenados de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se observa que en fecha 09/02/2010 consta auto del Tribunal donde señala que de conformidad con lo dispuesto en el Poder Apud Acta otorgado el día 28/02/2008 al abogado Harold Contreras Alvarez que riela al folio 65 quedó ampliamente facultado entre otros para darse por citado, por lo que se consideró que la ciudadana María Virginia Moran Araujo se encuentra debidamente citada y finalmente comparece a los efectos de dar Contestación a la demanda en fecha 03 de marzo de 2010.
En este sentido, considera esta Juzgadora, ante una paralización del juicio no imputable a las partes no puede prosperar la perención solicitada, ya que este es un correctivo legal aplicado a la inactividad de las partes, como tampoco la misma no es aplicable a la inactividad del Juez o Jueza en ningún estado de la causa. Ante tales circunstancias, no le es dable a este Tribunal decretar la perención de la instancia, por cuanto la solicitud interpuesta por la parte demandada no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en otro orden de ideas y con el fin de ordenar el proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que el mismo constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Al estado y a la sociedad venezolana les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías, debido a que la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, los Jueces deben depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente, solo en dos casos, el Juez o Jueza puede declarar la nulidad de un acto procesal siendo estos los siguientes:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley.
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr. Rengel Romberg sostiene: “..la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Así, en el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de Existencia de la Comunidad Concubinaria, entendiendo que es una unión estable de hecho entre hombre y mujer, que siendo que la parte demandada está compuesta por los herederos desconocidos y conocidos del ciudadano RUBEN DARIO MORAN RAMOS, representa un amplio que va a producir efectos jurídicos, dicho procedimiento está contemplado en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Por lo que se infiere que si bien en este juicio, se ordena la publicación de un edicto para llamar al proceso a los herederos desconocidos que tengan interés sobre el proceso o que puedan ver afectados sus derechos, no es menos cierto que éstos se les concede un término de comparecencia de sesenta (60) días para que concurran a darse por citados, y de no ser así se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese su encargo”.
En el caso de marras, la parte actora publicó y consignó la publicación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, más no así se observa que el Tribunal haya dejado constancia en autos que el edicto se haya fijado en la puerta del Tribunal, tal como lo prevée el segundo aparte del artículo 231 del mismo cuerpo de Leyes y al no cumplirse con la norma adjetiva, se estaría infringiendo la norma creada para tal fin; y que no es más que la protección de los derechos subjetivos de los terceros.
Por consiguiente y en resguardo del orden público y al derecho a la defensa donde los jueces deben garantizar una justicia transparente, y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es innegable velar para que las partes no sufran indefensiones o desigualdades, no siendo las pautas establecidas a lo llamado debido proceso.
Es por ello, que en el caso, se observa una falta puntual de orden adjetivo, constituyéndose en un acto procesal irregular, es por lo que esta jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el presente juicio, es necesario que se cumpla con la formalidad establecida en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil, ya que constituye un acto necesario en el inter procedimental, y que tiene por finalidad garantizar la defensa de aquellos terceros que eventualmente consideren tener derechos sobre el bien objeto del litigio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que se fije en la cartelera del Tribunal el Edicto publicado para los herederos desconocidos y se cumpla con el lapso establecido en el mismo; se deja con efecto los documentos públicos existentes en autos; y se deja establecido que una vez transcurra el lapso pautado en el edicto y no conste en autos comparecencia alguna de los herederos desconocidos, se procederá de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil las partes se encuentran a derecho en la presente causa.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 8:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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