JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

EXPEDIENTE : 5842

PARTE ACTORA : Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA, Juez del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy.

MOTIVO
: INHIBICIÓN

Vista la exposición inhibitoria declarada en la presente solicitud de Entrega Material seguido por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUES y CONCEPCIÓN BARREIRO DE DE RODRÍGUES, por el abogado Efraín Ballester Acosta, en su condición de Juez del Juzgado del Municipios Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal observa:

ARGUMENTOS DEL JUEZ INHIBIDO

En su exposición de motivos cursante al folio ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) de las presentes actuaciones y sus anexos insertos a la presente incidencia, el funcionario inhibido manifiesta estar incurso en los ordinales 15 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que:
…” Por cuanto en fecha 27 de enero del año 2010, emití un auto donde me pronuncie en el sentido de que ya no hay nada que decidir y en consecuencia ordene remitir el expediente al Juzgado de la causa auto este que consta a los folios Nro. 161 y 162 del presente expediente, con dicho pronunciamiento emití opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia en este caso sobre la entrega material del inmueble que se solicita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 001 y la cual cursa por este juzgado y se encuentra en estado de admisión, por lo que de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
…” Igualmente expongo que en vista de que en el mes de Diciembre del año 2009 como en el mes de Febrero del presente año, la ciudadana Libia Mercedes Araujo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.124.535, parte demandada en la presente causa, me ofendió y profirió serias amenazas contra mi persona, actos estos que encuadran perfectamente en la causal Nro. 19, del artículo anteriormente referido…”

Planteada así la inhibición, este Juzgado pasa a revisar su competencia, entendiéndose por la misma como la absoluta idoneidad personal del juez o jueza para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Ahora bien, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
De la norma antes in comento se evidencia que la misma nos remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En este orden de ideas y visto que en aplicación a las normas ya señaladas, las cuales son aplicadas por esta Juzgadora, a los fines de determinar que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente inhibición planteada por el abogado Efraín Ballester Acosta, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía y con respecto al caso bajo estudio, define el doctrinario Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, a la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, señala el artículo 84 ejusdem que el Juez, Jueza o funcionario judicial debe inhibirse a través de un acta que contenga su identificación, la causal del artículo 82 ejusdem, en la cual fundamenta su inhibición, las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que den motivo al impedimento contra quien obra la causal que originó la inhibición, es decir, quien es la persona que dio origen a la causal.
Asimismo el artículo 93 ejusdem menciona lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos el inhibido o recusado.”
De la norma antes citada es criterio de este Tribunal que una vez el funcionario manifieste estar incurso en una causal establecidas en el artículo 82 ejusdem, es decir, se inhiba de conocer una causa, éste una vez vencido en lapso de allanamiento pasará inmediatamente la incidencia al Juzgado competente a lo fines de que conozca de la misma de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que de las actas procesales que conforman el presente expediente esta alzada infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, con fundamento a la norma que lo rige, expresando en la misma que se encuentra incurso en los supuestos contemplados en el artículo 82, ordinales 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de la misma se desprende que el Juez inhibido manifestó en la inhibición haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, pero se observa de revisión minuciosa que el auto donde el funcionario manifiesta haber emitido opinión, se refiere a una causa dictada a esta, que cursó por ante este Juzgado la cual subió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que la misma ha quedado definitivamente firme, con el efecto de cosa juzgada material, es decir, que la causa a la que el funcionario inhibido menciona es sobre un juicio de Nulidad de Venta interpuesto por los ciudadanos Lidia Mercedes Araujo Castillo y Víctor Manuel Araujo Castillo, contra los ciudadanos Antonio De Abreu Rodríguez y Concepción Barreiro de De Abreu, no teniendo nada que ver con la entrega material solicitada por los ciudadanos Antonio De Abreu Rodrígues y Concepción Barreiro de De Rodríguez, por lo que esta Juzgadora considera que el referido Funcionario, no se encuentre incurso en la causal señalada en la presente incidencia, es decir, en la establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la Inhibición contenida en acta de fecha 26 de febrero de 2010.Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la inhibición planteada en la causal establecido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora observa que el Funcionario inhibido manifestó en el acta que en vista de que en el mes de Diciembre del año 2009 como en el mes de Febrero del año en curso, la ciudadana Libia Mercedes Araujo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.124.535, parte demandada en la presente causa, lo ofendió y profirió serias amenazas contra su persona, observando esta Juzgadora que el Juez inhibido no fundamentó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a su inhibición, a los fines de determinar que y donde la referida ciudadana ha proliferado dicha conducta en su contra, tal como lo señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ley expresa que las inhibiciones han de ser debidamente fundadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición, y no que aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario inhibido. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora evidencia que el Juez inhibido levantó el acta de inhibición en fecha 26 de febrero de 2010, tal como lo señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y sigue conociendo de la solicitud de entrega material, pues de los autos de desprende que existen actuaciones del Tribunal posterior al acta de inhibición, incurriendo así en lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, pues, solo podrá el Juez continuar sus funciones, si conviniere en ello las partes o aquella contra quien obre el impedimento, tal como lo señala el artículo 85 y siguientes del Código de Procedimiento. Asimismo, si bien es cierto que al vuelto de folio 168 cursa diligencia presentada por la ciudadana Lidia Mercedes Araujo Castillo, ya identificada, manifestó ser enemiga del funcionario inhibido, no es menos cierto que el Juez inhibido no invoco la causa señalada en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
De revisión minuciosa observa esta Juzgadora que el funcionario inhibido una vez formado el legajo de copias certificadas y asignarle número de expediente, éste debe procurar que el mismo esté debidamente foliado y en orden cronológico, función correspondiente al secretario del Tribunal conforme al artículo 108 ejusdem; desprendiéndose de lo autos que no se le dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que se emplaza al Juez A- Quo hacer vigilante de los requisitos formales que deben poseer los expediente y así evitar las referidas fallas a futuras.
Respecto al conocimiento de esta incidencia señala el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo; por lo que esta juzgadora considera que el referido Funcionario, no se encuentra incurso en las causales señaladas en la presente incidencia, es decir, en la establecida en el artículo 82 ordinales 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar la Inhibición contenida en acta de fecha 26 de febrero de 2010, inserta a los folios 166 y 167 del presente expediente.
En consecuencia, y por las razones anteriormente explanadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad, bajo oficio al Tribunal de origen.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ