REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de marzo de 2010
Años: 199° y 151°

EXPEDIENTE N° 5442

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MORELA PASTORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.366 y de este domicilio, en representación de su progenitora ciudadana FLOR DE MARIA SUAREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 828.417 y con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
YARIANA SUAREZ, Inpreabogado Nº 96.761

MOTIVO
INTERDICCIÓN

La ciudadana MORELA PASTORA SUAREZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada YARIANA SUÁREZ, Inpreabogado Nº 96.761, mediante escrito solicita se decrete la INTERDICCIÓN de su progenitora, ciudadana FLOR DE MARÍA SUÁREZ, fundamentando la solicitud en el hecho de que la referida ciudadana (Flor de María Suárez), desde hace aproximadamente dos (2) años, padece de defecto intelectual (alzheimer) en forma habitual al extremo que ello la imposibilita de atender y proveer sus propios intereses y la administración de sus bienes; señala además, que tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a que ha sido sometida, desde que ha presentado esa sintomatología, no han producido su eficacia para lograr el restablecimiento de la salud mental. Razón por la cual y a reserva de que en el futuro su progenitora se reponga de su padecimiento y regrese a la normalidad, es por lo que solicita se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil Venezolano y que como TUTOR INTERINO se le nombre a su nieto, ciudadano CARLOS IVAN SÁNCHEZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.301 y de este domicilio.
Anexo al escrito de solicitud fueron consignadas las siguientes documentales: Informe Médico emitido por la Dra. María Luisa Calvo Oliver, Médico Internista, Atención al Anciano con N° de S.A.S. 21.785, quien labora en el Laboratorio Clínico Analítico, ubicado en Edificio Elizoph, local 2, avenida 19 de Abril (Frente a la Plaza de Toros), Maracay, Estado Aragua; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de sus hermanos y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Flor de María Suárez.
En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Dra. María Luisa Calvo Oliver, para que reconozca en su contenido y firma el informe médico consignado conjuntamente con el escrito de solicitud, expedido en fecha 25/07/2006, por una parte y por la otra, se acordó oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designare la parte interesada, a fin de que rindieran declaraciones sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establece el artículo 396 del Código Civil Venezolano. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana FLOR DE MARÍA SUAREZ con el objeto de practicar interrogatorio a la misma, sobre los particulares que le formulara la Jueza. De igual manera se acordó la notificación a los profesionales de la medicina correspondientes, para que efectúen el reconocimiento médico de la ciudadana FLOR DE MARÍA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13 consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita se le nombre correo especial para practicar la notificación de la Dra. María Luisa Calvo, por cuanto su domicilio es en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y se acuerde oportunidad para que rinda declaraciones los testigos que menciona y la ciudadana FLOR DE MARIA SUAREZ.
Al folio 14 consta poder Apud Acta otorgado por la solicitante a la abogada Yariana Suárez, Inpreabogado N° 96.761.
Por auto de fecha 10/07/2008 consta auto del Tribunal por medio del cual establece la forma de proceder con respecto a la notificación de la Dra. María Luisa Calvo Oliver, instando a su vez a la parte solicitante a señalar el Juzgado de Municipio competente para llevar a cabo dicha notificación.
En fecha 31 de julio de 2008, la alguacila del Tribunal consigna boleta de notificación ordenada a practicar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 17 consta auto del Tribunal, mediante el cual procede a fijar la oportunidad para el traslado y constitución del mismo a objeto de interrogar a la ciudadana Flor de María Suárez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. Seguidamente por auto de fecha 05/08/2008 se fijó oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Aliria Suárez, Freditza Figueroa, Grisel Escalona, Virgiliana Riera de López, Ramona Arriechi de Vargas y Goya Mota de López.
En fecha 07/08/08 comparece la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual señala el Tribunal competente para la notificación de la Dra. María Luisa Calvo O., seguidamente por auto de fecha 08/08/2008 el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, para lo cual ordenó librar el despacho y oficio respectivo.
A los folios 23, 24, 26 y 27 corren insertas declaraciones de las testigos ALIRIA FRANCISCA SUAREZ, FREDDYTZA MORELLA FIGUEROA DE MALDONADO, MARÍA RAMONA ARRIECHE DE VARGAS y GOYA RAMONA MOTA DE LOPEZ, respectivamente.
En fecha 17/09/08 el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y a lo acordado en el auto de admisión, practicó el interrogatorio de Ley a la ciudadana FLOR DE MARÍA SUÁREZ (folio 30).
Al folio 31 cursa escrito suscrito y presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7/10/2008 comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia solicitando la devolución del Informe Médico adjunto al escrito de solicitud; lo cual fue acordado por auto de fecha 9/10/2008 (folio 33).
Al folio 36 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, consignando anexo récipe medico (original) y reconocimiento de contenido y firma por parte de la Dra. María Luisa Calvo O., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 319 de fecha 23/10/2008. Documentación ésta que fue agregada a las actuaciones por auto de fecha 7/11/2008, tal como consta al folio 40.
Previa notificación de los Profesionales de la Medicina designados para el reconocimiento médico de la interdictada, doctores SANTIAGO ROSALES (Geriatra) y HERMENEGILDO MARTÍNEZ (Psiquiatra), los mismos prestaron su juramento de Ley ante este Tribunal en fecha 9/7/2009 y 15/10/2009, tal como consta a los folios 56 y 60. Al respecto y visto los informes médicos geriátrico y psiquiátrico, practicados a la ciudadana Flor de María Suárez, suscritos y presentados por los mencionados doctores, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos en fechas 11 y 23 de noviembre de 2009 respectivamente, quedando insertos a los folios 63 y 66.
Por auto de fecha 25/11/2009, el Tribunal instó a la parte solicitante a señalar la situación actual del cónyuge, padre y madre de la interdictada, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código Civil Venezolano. A tales efectos, en fecha 4/3/2010, la apoderada judicial de la parte solicitante consigna documentales contentiva de: copias certificadas de actas de defunción de los ciudadanos Olegario Suárez y Petra Azuaje de Suárez, quienes en vida fueren padres de la ciudadana Flor de María Suárez y constancia de soltería de la presunta entredicha; documentales éstas que agregadas al expediente por auto de fecha 04/03/2010 quedaron insertas a los folios del 69 al 73 ambos inclusive.
Finalmente, en fecha 4 de marzo de 2010, comparecen los ciudadanos Morela Pastora Suárez, Aliria Francisca Suárez, Frank Alberto Suárez y José Luís Suárez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.913.366, 3.913.369, 4.481.324 y 7.582.270, debidamente asistidos por la abogada Yariana Suárez, Inpreabogado N° 96.761 y quienes actúan en su condición de hijos de la ciudadana Flor de María Suárez, y consignan diligencia donde solicitan que se nombre como tutor de su madre, a su nieto ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ SUÁREZ, plenamente identificado en autos.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Para la procedencia de la interdicción se requiere:
a) La existencia de un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual.
Observa quien aquí decide que está demostrado en autos la condición de hija de la solicitante tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 395 del Código Civil Venezolano.
Con el propósito de que se tenga como prueba clara y cierta el Informe Médico emitido en fecha 25/07/06 por la Dra. María Luisa Calvo Oliver, Médico Internista, Atención al Anciano con N° de S.A.S. 21.785, quien labora en el Laboratorio Clínico Analítico, ubicado en Edificio Elizoph, local 2, avenida 19 de Abril (Frente a la Plaza de Toros), Maracay, Estado Aragua, consta a los folios del 37 al 39 ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, al cual se le otorga valor probatorio y en el cual certifica que la ciudadana FLOR DE MARÍA SUÁREZ presenta enfermedad de Alzheimer, síndrome depresivo, entre otros.
Asimismo, se observa del interrogatorio practicado por esta Juzgadora a la ciudadana FLOR DE MARÍA SUÁREZ (folio 30), que la misma no se encuentra en un estado mental normal, no coordina las ideas y no responde adecuadamente. Aunado a ello y para una mejor apreciación de los hechos para quien aquí Juzga, se hace necesario estar adminiculada a la prueba testimonial, determinante de la capacidad negocial, el estado habitual y/o defecto intelectual de la presunta entredicha, evidenciándose de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos que los mismos fueron contestes en declarar que la ciudadana Flor de María Suárez se encuentra en un estado avanzado de su enfermedad, porque tiene la enfermedad de Alzheimer y que la padece desde hace aproximadamente trece o catorce años. Hecho éste corroborado con los informes médicos presentados por ante éste Tribunal, inserto a los folios 63 y 66, los cuales arrojan como resultado del diagnóstico practicado a la referida ciudadana, que se encuentra imposibilitada desde el punto de vista físico y mental, la existencia de trastornos de memoria severo, con profunda perturbación mental, encajamiento desorientada en tiempo espacio y persona desconectada de su entorno psico - social; concluyendo en un diagnostico de DEMENCIA SENIL TIPO ALZHEIMER.
Con fundamento a los anteriores razonamientos se concluye que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley y por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que efectivamente la ciudadana FLOR DE MARÍA SUÁREZ, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por padecer de una incapacidad total de sus aptitudes para ejercitar o actuar con eficacia, como es la Demencia Senil Tipo Alzheimer y visto la manifestación de voluntad de los ciudadanos Morela Pastora Suárez, Aliria Francisca Suárez, Frank Alberto Suárez y José Luís Suárez en su carácter de hijos de la ciudadana FLOR DE MARIA SUAREZ, inserta al folio 74 del presente expediente, por consiguiente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA FLOR DE MARÍA SUAREZ; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 828.417 y con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO de la mencionada ciudadana, a su nieto, ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.301 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: QUEDA EL JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, tal como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil Venezolano. Líbrese oficio.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 415 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación de la presente decisión en un diario de circulación regional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Nueve (9) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 151°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ