REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

EXPEDIENTE 5624

PARTE ACTORA Ciudadanos LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA DE ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.115 y 11.272.865 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA


MARYLUNA AGUILAR y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 37.576 y 30.758 respectivamente.


MOTIVO
DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA DE ESCUDERO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYLUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº 37.576, solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO entre ellos, el día 10 de agosto de 1988, por ante el Juzgado del (antes) distrito Yaritagua, (hoy) Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) del expediente, expedida por el referido Juzgado, de dicha unión procrearon un hijo de nombre JOSÉ RAFAEL ESCUDERO CASTILLON, según consta en su partida de nacimiento y copia fotostática de cédula de identidad cursantes las mismas a los folios tres y seis (3 y 6) del expediente, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en la siguiente dirección: calle 6 entre carreras 4 y 5 N° 2, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal, por causas que no son del caso explicar, fue interrumpida en el mes de agosto del año 1991, es decir, han transcurrido 17 años y 3 meses desde su separación y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal, por lo piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, ordenándose la citación de los cónyuges y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 consta boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008. Al folio 13 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de diciembre de 2008.
Al folio 14 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARYLUNA AGUILAR, donde ratifico en todos y cada uno de sus términos la solicitud de divorcio. Al folio 15 cursa boleta de citación del ciudadano LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO, sin firmar por cuanto el referido ciudadano se dio por citado en diligencia inserta al folio 14 de fecha 16 de marzo de 2009 y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009.
Al folio 16 cursa boleta de citación de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MONTILLA DE ESCUDERO, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, por falta de impulso procesal.
Al folio 17 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MONTILLA DE ESCUDERO. Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se acordó librar nueva boleta de citación de la referida ciudadana y comisionar al referido Juzgado para la practica de la citación.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se agregó al expediente la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial y se ordenó corregir foliatura.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad. El Estado Venezolano protege la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. Por ello, el divorcio es causa de disolución del matrimonio y afecta la estabilidad de la familia, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarla. En todo caso se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial, es decir, tanto la separación de cuerpos como el divorcio requieren siempre e indispensablemente la intervención de la autoridad judicial. El juez o jueza competente para conocer de los juicios de divorcio es el de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del último domicilio conyugal.
El divorcio por separación de hecho prolongada a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, se tramita mediante un procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria, que culmina con un decreto de divorcio. De la misma manera, la conversión de la separación en cuerpos en divorcio, prevista en los dos últimos aparte del articulo antes indicado se lleva a cabo mediante un trámite judicial que, en principio, es igualmente de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges o de ambos y concluye con un decreto de conversión, este procedimiento puede eventualmente transformarse en contencioso. El trámite en cuestión se inicia con una solicitud escrita que la parte interesada puede presentar personalmente o por medio de apoderado judicial especialmente facultado al efecto, y se debe acompañar copa certificada de la respectiva acta de matrimonio a fin de que pueda ser admitido. Por lo que admitida la solicitud, si la misma ha sido hecha por uno sólo de los esposos, la autoridad judicial debe librar sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público. Siendo así que el esposo que no haya pedido la declaratoria de divorcio, debe comparecer personalmente por ante el respectivo juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a los efectos de reconocer o negar la separación prolongada alegada por la parte solicitante del divorcio; y el Fiscal del Ministerio Público dispone de un término de diez días de despacho para oponerse al pedimento. En el caso que el cónyuge notificado no comparezca al tribunal en la oportunidad correspondiente o si lo hace pero niega la separación de hecho prolongada durante más de cinco años, alegada por el solicitante del divorcio, la autoridad judicial no pronuncia la disolución del vinculo, sino se limita a declarar terminado el procedimiento y a ordenar el archivo del expediente tal como lo señala el último aparte del artículo 185 – A ejusdem.
En el caso bajo estudio se evidencia de autos que la ciudadana GLORIA JOSEFINA MONTILLA DE ESCUDERO, plenamente identificada en autos, fue debidamente citada en fecha nueve (09) de octubre del año 2009 ( folio 27), por el alguacil del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la comisión conferida por este Juzgado en fecha 18 de Junio de 2009, y hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no ha comparecido personalmente por ante este Juzgado a fin de ratificar o negar la separación de hecho expuesta ante este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, por lo que es de concluir que existen razones más que valederas para declarar terminado la presente solicitud de divorcio 185-A y se ordena el archivo del expediente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 – A del Código Civil Venezolano.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA DE ESCUDERO, plenamente identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de las documentales consignadas por la parte actora dejándose en su lugar copia certificada, líbrense las mismas una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. Inés M. Martínez R.

En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Inés M. Martínez R.